SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92183 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925958891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92183 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente92183
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL199-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL199-2023

Radicación n.° 92183

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró D.A.M.A., trámite al que se vincularon como litisconsortes a HELMER CUERVO CRUZ, J.U.P. y a CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS.

I. ANTECEDENTES

D.A.M.A. demandó a P.S.A., para que se le ordenara imputar el pago de los aportes realizados por H.C.D., J.U.P. y Construcciones Urquijo SAS y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de invalidez desde el 30 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.

Contó que fue calificado por la Comisión Médico Laboral de SURA, con un 64 % de PCL, estructurada el 30 de julio de 2013; que en los tres años anteriores a su invalidez, laboró para diferentes empleadores, quienes le descontaron de su salario mensual el porcentaje correspondiente a pensión y salud; que solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada, bajo el argumento de que solo contaba con 41.34 semanas de aportes entre 30 de julio de 2010 e igual fecha de 2013; que impugnó esa determinación y la AFP la confirmó.

Dijo que los empleadores H.C.C., J.U.P. y Construcciones Urquijo SAS presentan mora en las cotizaciones a pensión, sin que la AFP haya efectuado las acciones de cobro oportuno; que el 25 de marzo de 2015 el primer empleador pagó los aportes con mora por la relación laboral que se mantuvo con él, entre el 15 de enero y el 30 de mayo de 2013; que la AFP se allanó a ese pago; que a pesar de ello reiteró la negativa en el reconocimiento del derecho pensional; que presentó acción de tutela, que fue fallada en su favor pero como mecanismo transitorio; que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues la orden del juez constitucional amparó su derecho por cuatro meses (f.° 36 a 53, cuaderno n.° 1).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió las reclamaciones del demandante y sus respuestas, así como el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez por orden judicial.

Negó que el asegurado contara con la densidad necesaria para acceder a la prestación pedida, puesto que no podía validar los aportes pagados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.

Dijo que los demás hechos no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización de perjuicios solicitada y la genérica (f.° 70 a 80, ibidem).

Por medio del auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación de H.C.C., J.U.P. y Construcciones Urquijo SAS. (f.° 111, ib).

El primero de los litisconsortes se adhirió a los reclamos a la AFP, aclarando que no fue empleador ni tiene responsabilidad en los derechos litigados.

Afirmó que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, pues era el administrador y no el propietario del establecimiento de comercio A.B.P.R., en el que laboró el demandante entre el 15 de enero y el 30 de mayo de 2013, como domiciliario; que aunque un tercero era el encargado de realizar los pagos oportunos de seguridad social del personal de ese negocio, los mismos no fueron reportados por la accionada, por lo que de forma voluntaria, ante el requerimiento del ex trabajador, verificó la situación y procedió a pagar las cotizaciones con mora, por un valor aproximado de $850.000.

Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y genérica (f.° 127 a 134, ib).

C.U.S. y J.U.P., en escritos independientes, pero de similar contenido, se resistieron a los pedimentos. En relación con los hechos expusieron que ninguno les constaba, con la precisión de que el petente tuvo una relación laboral con la sociedad entre julio y agosto de 2013, periodo en el que esta, en condición de empleadora, cumplió con todas las obligaciones en seguridad social.

Propusieron como medios exceptivos los de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y las demás que resulten probadas (f.° 193 a 201 y 217 a 220, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 2 de diciembre de 2020, absolvió a las pretensiones e impuso costas (acta de f.° 251, en relación con el CD de f.° 250, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al desatar la apelación del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la AFP Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor D.A.M.A., bajo los lineamientos establecidos en la Ley 860 de 2003, a partir del 19 de octubre de 2015, en cuantía inicial del SMLMV.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: AUTORIZAR descontar del retroactivo pensional que se genere en la presente sentencia, la suma de $5.454.169 reconocida al demandante por concepto de devolución de saldos.

CUARTO: CONDENAR a la AFP Protección S. A. a reconocer y pagar a favor del señor D.A.M.A. los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de octubre de 2015, sobre el retroactivo aquí reconocido, hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la AFP Protección S. A. […]

Afirmó que determinaría si el afiliado tenía derecho a la pensión de invalidez; que no existía discusión en torno a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,60 %, estructurada el 30 de julio de 2013, lo que se corroboraba con el dictamen de Sura de f.° 83 a 85, ibidem; que, por tanto, la normativa que regulaba su derecho, era el artículo 1° de la Ley 860 de 3003, por ser la vigente al momento en que se produjo el estado de invalidez, razón por la cual el convocante debía demostrar 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a ese suceso.

Dijo que conforme a la historia laboral del folio 145 a 147, ib, el asegurado cotizó 66,28 semanas del 30 de julio de 2010 a igual fecha de 2013, así:

Empleador: parroquia Sagrado Corazón de Jesús:

• Entre agosto y octubre de 2010: 90 días

• Noviembre de 2011: 30 días

• Diciembre de 2011: 10 días

Empleador: Fuentes y Recursos en Construcción SAS.

• Marzo y octubre de 2012: […] aparece una certificación que obra dentro del expediente que el demandante trabajó desde enero a junio de 2013 y corresponde a 150 días. No fue que el actor haya cotizado como independiente, pues […] nunca se afilió […], sino que el mismo señor C. manifestó que a través de un tercero cotizó estas semanas y por tanto deben computarse.

Empleador: Juvenil U.

• En el mes de junio cotizó: 9 días

Empleador: H. de Jesús Cruz

• Junio de 2013: 10 días

Empleador: C.U.S.

• Julio de 2013: 12 días

Precisó que al analizar cada empleador, podía evidenciar: i) que a través de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, fueron cotizados 90 días entre agosto y octubre de 2010, pero no existía medio de convicción que corroborara el vínculo contractual durante octubre y diciembre de 2011, como tampoco la existencia de mora patronal por ese periodo; ii) Fuentes y Recursos en Construcción SAS, pagó 162 días por los ciclos de marzo a octubre de 2012; iii) en junio de 2013, fueron aportados 9 días por J.U.; 10 por H. de Jesús Cruz y 12 por Construcciones Urquijo SAS.

Señaló, en torno al periodo de enero a mayo de 2013, que a pesar de que en el reporte de folios 7 a 8, ib, se observaba que su pago se efectuó el 17 de marzo de 2015, bajo la «figura de independiente del señor D.A.M.A...»., el señor H.C.C. admitió en la contestación al introductor, que el demandante laboró como domiciliario durante ese ciclo en el establecimiento de comercio Broster Pico Rico, «propiedad de la señora M.S...»., del cual era su administrador; que los pagos oportunos a seguridad social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR