SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90676 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925959084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90676 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente90676
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL195-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL195-2023

Radicación n.° 90676

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.H.E.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.

I. ANTECEDENTES

N.H.E.R. llamó a juicio a Comfenalco – Valle para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 8 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2015 y que, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones; la sanción por no consignación de aquel auxilio y la indexación de lo adeudado, junto con las costas.

Narró que el 8 de mayo de 2013 suscribió con Comfenalco un contrato de prestación de servicios médicos especializados, como ginecólogo; que la última de sus prórrogas automáticas finalizó el 30 de noviembre de 2015; que el término inicialmente estipulado fue de 12 meses; que el cargo que ejercía no era provisional, sino fijo; que el salario promedio que devengó fue de $8.391.091.

Afirmó que siempre estuvo subordinado; que de ello dan cuenta i) las cláusulas octava y décima del vínculo, ii) el acatamiento de las órdenes y directrices de la representante legal de la demandada y, iii) el cumplimiento de horarios; que, sin embargo, no se le cancelaron los créditos laborales y prestaciones sociales pretendidos (f.° 15 a 25, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

''>La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que en el marco de lo autorizado por el artículo 3° literal a) del Decreto 4747 de 2004, lo que suscribió con el reclamante fue un «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EVENTOS MÉDICOS»> para la sección de «MEDICINA ESPECIALIZADA EN EL ÁREA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA», que inició en la fecha mencionada en el gestor y «finalizaba el 7 de mayo de 2014».

Aseguró que, de acuerdo a la cláusula sexta del convenio, contrario a lo expuesto por el demandante, la atadura se renovaba de «mutuo acuerdo»; que, en todo caso, los servicios del actor fueron interrumpidos y realizados con autonomía técnica, directiva y científica, a tal punto que aquél laboraba al servicio de otras instituciones de la salud como la Clínica Santa Sofía del Pacífico y contaba con su consultorio particular.

Destacó que el accionante no estuvo sujeto a horario alguno; que sobre el particular declararon varios galenos extraprocesalmente, dando cuenta que,

[...] era completamente claro que como médicos especialistas prestaban el servicio mediante la elaboración de una programación de turnos en donde dichos profesionales de la salud tenían la posibilidad o el privilegio de escoger el horario en las horas de la mañana, en horas de la tarde según la disponibilidad del tiempo que tenían para la institución, en razón a los demás servicios profesionales que prestaban en otras Instituciones Prestadoras de Salud de la ciudad.

Precisó que, de acuerdo con los artículos 180 de la Ley 100 de 1993; la Resolución n.° 3905 de 1994 y la 714 de 1997 del Ministerio de Salud; así como con el Decreto 1011 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, «[...] el mecanismo de control respecto de la atención y calidad de los servicios médicos que el demandante prestaba a los usuarios de la IPS, estaba precedido de una AUDITORÍA MÉDICO ADMINISTRATIVA».

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo en el nexo existente entre el demandante y la demandada, exoneración de responsabilidad, carencia del derecho para demandar, buena fe del contratante, inexistencia de obligación de pagarle al demandante lo derechos reclamados en la demanda, prescripción y pago (f.° 127 a 169, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 22 de febrero de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante [...] y la demandada [...], entre el 8 de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2015, en la modalidad verbal a término indefinido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada [...] a RECONOCER y CANCELAR a favor del demandante [...], las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo realidad.

• 3.1 Auxilio de Cesantías la suma de $21.229.990,00.

• 3.2 Intereses a las Cesantías la suma de $2.317.733,00.

• 3.3 Prima de Servicios la suma de $21.229.990,00.

• 3.4 Vacaciones Compensadas la suma de $10.614.995,00, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de diciembre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

• 3.5 Sanción por no consignación de las cesantías de los años 2013 y 2014 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $197.363.521,00.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor del demandante (f.° 336 a 337, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de septiembre de 2020, al resolver la apelación de la demandada, revocó la primera decisión.

Afirmó que debía establecer si, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, existió un contrato de trabajo, por cuanto, mientras el juez unipersonal lo dio por demostrado, en razón a que la atadura civil enseñaba la prestación personal del servicio y la subordinación, la apelante insistió en que la labor del reclamante fue autónoma e independiente.

Estimó que «la estructuración jurídica» de la relación «no puede fundamentarse» en el contrato de prestación de servicios suscritos (f.° 179, ibidem), «si se quería sostener que es eficaz el régimen que este enuncia», por cuanto lo que se discute es precisamente su naturaleza; que, sin embargo, era posible acudir a esa documental, para tener por demostrados: la remuneración, la actividad personal e, inclusive, la sujeción jurídica del trabajador al empleador.

Concluyó, al examinar el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de J.O.H.R., R.Q.G., O.A.M., M.Á.G. y L.A.G.P., que aquél realizaba actividades para la demandada; que a partir de marzo de 2014, también suministraba sus servicios en favor de otra Clínica; que en ésta los «turnos eran fijos»; que, por esa razón, él se ausentaba de la IPS de la demandada, los primeros 10 días de cada mes y solicitaba a quien programaba las cirugías, ecografías o consultas, que no le fijara agenda en esos lapsos.

Razonó que, lo último,

[...] no está acorde con la estructuración de la subordinación, pues tal indicación es corriente que se tramite bajo permiso del empleador y no como aviso de disponibilidad limitada, siendo que el tiempo de la labor humana se acuerda dentro de una jornada laboral en beneficio de la empresa o industria, en este caso relacionado con los servicios de salud y no en ejecución potestativa del contrato de trabajo de quien se considera trabajador subordinado.

''>Precisó que, aunque no encontraba ánimo de favorecimiento en lo dicho por O.M., lo cierto era que la manifestación sobre «continuidad del servicio [...] obedeció a lo dialogado entre él [...] y el actor»;> además de que el tercero aceptó «que no podía dar detalles» ''>sobre tal punto, pues su colega pertenecía a una especialidad diferente a la suya; que, inclusive, aunque en principio refirió que el reclamante laboraba en un horario de lunes a viernes, tal versión «tuvo que ser moderada», >al ponérsele de presente que el señor Cortés Corredor prestaba sus servicios para otra clínica.

Sostuvo que, por tanto, dado que ese declarante era de los más cercanos a los hechos y que sus dichos no estaban contrastados en otro medio de prueba, en el caso existía «[...] dificultad para indicar la jornada [laboral] o frecuencia cierta de la prestación del servicio, en el sentido que, incluso, el testigo [...] al indicar que pertenecía a otra especialidad, no estableció en detalle y con razón de su dicho la labor del actor».

''>Reiteró que no estaba demostrada «la frecuencia de la...

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