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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57009 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente57009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP017-2023







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


SP017-2023

Radicación 57009

Aprobado según acta n° 15



Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDILBAR H.Z.P., contra la sentencia de septiembre 5 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por violencia intrafamiliar agravada (por ser mujer), con lo cual modificó parcialmente la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, de esta capital, que lo había condenado como autor del mismo delito en la modalidad simple.



ANTECEDENTES


Fácticos


1. El 4 de julio de 2015, en el Barrio Azul, localidad de Fontibón de esta ciudad, al interior del domicilio, EDILBAR HENRY ZAPATA PATARROYO insultó, le jaló el pelo y golpeó en repetidas oportunidades a su esposa y madre de su menor hijo, Adriana Marina Cortés Rocha, en medio de una discusión originada en la negativa de ésta a sostener relaciones sexuales. Lo anterior, le ocasionó a la afectada una incapacidad médico legal definitiva de 16 días, sin secuelas. Según la acusación, no fue la primera vez que el procesado había agredido a la víctima, empero los otros episodios violentos no fueron debidamente particularizados, ni objeto de imputación fáctica, por lo que el trámite procesal se circunscribió a lo ocurrido en la fecha indicada.



Procesales



2. El 28 de marzo de 2016, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue formulada imputación en contra de EDILBAR H.Z.P., como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2ºde la Ley 599 de 20001 “cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), sin que el procesado aceptara los cargos.



3. El 12 de abril de 2016, fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 10 de junio siguiente.


4. El 11 de noviembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, se adelantó la audiencia preparatoria.


5. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 19 de octubre de 2017 y el 11 de abril de 2019, oportunidad en la cual el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y procedió con lectura de la sentencia2, por virtud de la cual a ZAPATA PATARROYO le fue impuesta una pena de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito no agravado de violencia intrafamiliar.


A esa conclusión arribó con fundamento en los testimonios, el dictamen médico legal, la incapacidad generada y luego de descartar tanto la existencia de una legítima defensa, como de la configuración de la circunstancia de agravación.


6. El 5 de septiembre de 2019, al desatar los recursos de apelación impetrados por el Ministerio Público y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de precisar que se condena a EDILBAR H.Z.P., por violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión.


7. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.


8. Por auto de febrero 19 de 2020, esta Corporación resolvió admitir únicamente el segundo cargo del libelo presentado. Según informe secretarial3, en contra de la inadmisión no se interpuso mecanismo de insistencia.


9. El 8 de septiembre de 2020, se ordenó surtir el trámite excepcional de sustentación por escrito del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo N.º 020 de 29 de abril de 2020.



LA DEMANDA



10. En el único cargo admitido, el casacionista planteó la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, en la valoración del testimonio de Adriana Marina Cortés Rocha, pues, en su criterio, el Tribunal había ignorado las reglas de la experiencia.


11. Esa testigo incurrió en “insalvables contradicciones”4, al parecer reconocidas por el a quo, quien sostuvo que “ninguna prueba se allegó al juicio que conlleve acreditar que la agresión desplegada por el aquí acusado se realizó por su condición de ser mujer”5.


12. Así las cosas, el Tribunal con un criterio eminentemente objetivo decidió dar por demostrado el agravante”6, esto es, por el simple hecho objetivo que representa esa circunstancia de género, sin hacer el menor esfuerzo argumentativo7.


13. Con tal proceder, la segunda instancia se habría apartado de la tesis mayoritaria de la Corte explicitada en la sentencia SP4135, de octubre 1 de 2019, rad. 52394.


14. Por lo anterior, deprecó casar parcialmente el fallo censurado, excluyendo de la sanción el agravante8.



SUSTENTACIÓN ESCRITA



15. Con fundamento en el Acuerdo N° 020 de 29 de abril de 2020, se procedió con el trámite excepcional de sustentación por escrito y fueron allegadas las siguientes intervenciones.


16. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el agravante de marras no fue demostrado con la prueba practicada en juicio y además el H Tribunal desconoció que para su inclusión en la fórmula punitiva necesariamente debió establecerse la llamada violencia de género. Solicitó casar parcialmente el fallo y adecuar la sanción.


17. El representante de la víctima presentó un recuento probatorio de lo acreditado en el juicio oral y sostuvo que la circunstancia de agravación, prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, sí se configuró en tanto la conducta recayó sobre una mujer.


18. La Fiscal Delegada afirmó que no todo acto de violencia contra la mujer conlleva la aplicación de la agravante, ya que es necesario acreditar ciertas condiciones especiales de poder y opresión.


19. Aunque no fue objeto de mención en la imputación de cargos, indicó que, en el caso concreto, la víctima había manifestado que la agresión se produjo por estar casada con un militar y él es muy agresivo… me pegó porque no le gusta a él nada y según él yo no le aporto nada a él ni económicamente”, aseveración corroborada con los dictámenes de medicina legal incorporados a la actuación. Según el escrito de acusación, ese fue el cuarto episodio de agresión hacía C.R..


20. Precisó que en el juicio la afectada había aclarado9 que la razón de la agresión fue porque “yo no quise acceder a tener relaciones sexuales con él” … en múltiples ocasiones fui forzada a tener relaciones sexuales con H.…”.


21. En su criterio, no erró el Tribunal al tener por acreditada la situación que motiva el incremento punitivo, toda vez que sustentó acorde con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, referente a la libertad sexual, la agravante, en que la víctima señaló, de manera clara, que la causa de la agresión fue la negativa a tener relaciones sexuales con el acusado.


22. Dado que la agravante que le fue endilgada al señor Edilbar Henry Zapata Patarroyo, si (sic) fue debidamente argumentada por parte el Tribunal Superior, solicitó no casar la sentencia censurada.


23. La Agente del Ministerio Público se ocupó de los dos cargos de la demanda y peticionó no casar el fallo confutado.


24. Tratándose de la segunda censura, única admitida, estimó que las modificaciones al artículo 229 del Estatuto Punitivo, introducidas por las Leyes 1850 de 2017 y 1959 de 2019, no son aplicables al asunto, pues a la fecha de comisión de los hechos no se encontraban vigentes.


25. En su concepto, [a]l censor no le asiste razón en sus argumentaciones, pues como acertadamente lo destacó el Tribunal, para la aplicación de la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar del inciso segundo del artículo 229 del C.P., basta con que la conducta recaiga sobre uno de los sujetos que se consideran vulnerables en el ámbito familiar, que en el caso sub judice recayó en una mujer, sin que se requieran mayores consideraciones al respecto, pues basta demostrar objetivamente que la conducta recae sobre uno cualquiera de los sujetos allí señalados. (Se resalta).


26. Por lo anterior, solicitó no casar la sentencia atacada.



CONSIDERACIONES



27. Verificado el contenido y alcance del cargo planteado por el libelista refulge evidente que su inconformidad radica, realmente, en la valoración y el peso probatorio otorgado al testimonio de la víctima, de cara a la acreditación efectiva de la circunstancia de agravación atribuida al procesado.


28. En su criterio, la apreciación correcta de la prueba practicada en juicio permite colegir que no se demostró más allá de duda razonable el agravante del inciso segundo, por lo que no podría mantenerse la condena proferida, en la medida en que, a diferencia de lo considerado por el ad quem, la declaración de Adriana Marina Cortés Rocha no es demostrativa de que la conducta haya sido cometida por el hecho de ser mujer.


29. Debidamente...

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