SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00912-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926015769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00912-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00912-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2059-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2059-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00912-00

(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la tutela que José Rafael Ordosgoitía Ojeda le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú - Córdoba, extensiva a Alejandra María Ordosgoitía Ojeda, C.A.F.F., El C.S.S. y demás involucrados en el consecutivo 2022-00005.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa [y] propiedad privada», para que se ordenara a las autoridades confutadas «dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 1 de abril de 2022, el auto del 14 de junio de 2022, auto del 25 de octubre de 2022 y demás providencias expedidas al interior del proceso de Imposición de Servidumbre Legal No. 2318231890012022000005».


En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú admitió la demanda de imposición de servidumbre eléctrica que El C.S.S. promovió «para la ejecución de un proyecto de conducción de energía eléctrica fotovoltaica (…) sobre 32.860 mts2 del inmueble “Buenos Aires”», del cual es propietario junto con Alejandra María Ordosgoitía Ojeda y Carlos Arturo Figueroa Fadul (1° abr. 2022).


Relató que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por estimar que «la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer del presente asunto (…) [ya que] la Empresa Campano SAS es un particular que presta un servicio público de energía eléctrica y, además, puede ejecutar actividades complementarias igualmente considerados servicios públicos (…) es decir, que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la contenciosa administrativa». No obstante, el a quo mantuvo incólume la determinación (14 jun.), y el superior la ratificó el 25 de octubre último.


En su criterio, «no es procedente que los Despachos Judiciales de manera arbitraria y con desvío de poder adelanten este tipo de procedimientos sui generis sin que se cumplan los requisitos legales y constitucionales establecidos por el ordenamiento jurídico para imponer este tipo de servidumbres a empresas no consideradas empresas prestadoras de servicio público domiciliario perjudicando el goce pacifico de la propiedad privada en el territorio nacional».


2.- El Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú se opuso al amparo, en tanto, «la acción no reúne los requisitos para ser procedente contra decisiones judiciales, ya que, (...) no se advierte que hayamos incurrido en algún defecto, en perjuicio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia».


Alejandra María Ordosgoitía Ojeda coadyuvó las pretensiones del gestor.


El C.S.S. pidió negar el ruego, porque «al no estar expresamente asignada a una autoridad en particular, el proceso de imposición de servidumbres debe recaer en el juez ordinario y regirse por el Código General del Proceso».


CONSIDERACIONES


1.- Liminarmente se advierte que, aunque el actor reprochó también los autos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (1 abr. – 14 jun. 2022), el análisis de esta Corte se circunscribirá al emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería (25 oct.), al cerrar el debate suscitado.


2.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que el interlocutorio que ratificó el de primer grado, que «admitió la demanda de imposición de servidumbre eléctrica que promovió El C.S.S.» (rad. 2022-00005), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, el iudex plural criticado, inicialmente planteó como problema jurídico a resolver si «erró el juzgador de instancia, en el trámite impuesto al proceso declarativo de la referencia».


Luego, precisó que lo anhelado por J.R. es que se adecúe «el trámite de la presente demanda», pues «la Ley 56 de 1981 no es aplicable para el caso que ocupa la atención del despacho», toda vez que, en su sentir, «la sociedad demandante no es una entidad pública, ni una sociedad de economía mixta...

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