SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00622-00 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926017899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00622-00 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00622-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1791-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1791-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00622-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00147-00.


ANTECEDENTES


  1. El accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.


Como sustento de su petición manifestó que, el Tribunal solo decide admitir el recurso de apelación sin cumplir los términos perentorios de tiempo como lo ordenan los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, y al no existir un veredicto final en los plazos estipulados por la Ley, ocasiona una violación al derecho fundamental invocado y un incumplimiento de la citada normativa.


2. Con fundamento en ese hecho solicitó que, «se (…) ORDENE AL TUTELADO i) PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad,

ii) una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998,

iii) FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37.

iv) A la Procuraduría General de la Nación la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco (sic) a fin de que actue en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y

v) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.»


3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación puesto que entre sus funciones no se encuentra la de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias se encuentra sometidos al imperio de la Ley.


  1. La Procuraduría General de la Nación, respondió que M.R. relató una serie de actuaciones, sin comprobar por la entidad, pues no ha recibido alguna solicitud, queja o petición de acompañamiento que permita evidenciar la situación planteada.



  1. El Tribunal Superior de P. respondió que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante, porque ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además en ese despacho se tramitan otros asuntos de raigambre constitucional y trámite preferencial; informó además la carga laboral que tenía el despacho a su cargo al mes de diciembre de 2022, además explicó las consecuencias de ese alto volumen de acciones constitucionales asignadas por reparto.


4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado e intervinientes.

CONSIDERACIONES


1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme porque, el Tribunal Superior de P. debe «PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998; y SE FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998» (mayúscula fija en texto).

2. El Tribunal cuestionado en la acción popular No. 001-2022-00147-00, promovida por M.R.Z. contra Jesús María Galvis Reyes como propietario del establecimiento de comercio Portal de los Chorizos Guimar de la Calle 12 No. 12-57 de Santa Rosa de Cabal, el 14 de febrero de 2023 luego de efectuar el examen preliminar admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, y ordenó...

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