SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92830 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92830 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente92830
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL394-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL394-2023

Radicación n.° 92830

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauraron JAVIER ALEJANDRO RUÍZ ARÉVALO, C.A.B.A., JULIO C.S. FUENTES, C.O.E. CORREA, H.F.S.A., JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA, JULIO A.S. TORRES, ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL OBANDO Y RONAL AUGUSTO SUÁREZ CRUZ contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.


  1. ANTECEDENTES


Javier Alejandro Ruíz Arévalo, J.A.R.R., C.A.B.A., Julio César Salcedo Fuentes, C.O.E.C., Héctor Fabio Sáenz Aponte, J.G.Q.E., Julio Alexander Sanabria Torres, Ó.A.A., Ronal Augusto S.C. y A.D.C.P. demandaron a Avianca S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad de cada uno de ellos con la primera sociedad mencionada, en tanto la cooperativa actuó como una simple intermediaria.


En consecuencia, solicitaron que las convocadas fueran condenadas, de manera solidaria, al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y por el no pago de sus intereses, la indexación y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a Avianca S. A. mediante convenio de asociación suscrito con S., a partir de la fecha señalada en el cuadro que más adelante se exhibe, percibiendo el salario y desempeñando los cargos que igualmente allí se anotan.



Demandante

Fecha de Vinculación a S.


Cargo Inicial


Último Cargo


Ingreso mensual

Javier Alejandro Ruíz Arévalo

1 de mayo de 2005

Auxiliar asistencia en tierra

L. de operaciones terrestres


$2.125.231

John Alexander Robayo Rodríguez

15 de septiembre de 2005

Auxiliar de asistencia terrestre

L. de operaciones terrestres nivel II

$1.725.000

Carlos Arturo B.

1 de mayo de 2005

Auxiliar de asistencia en tierra

L. de operaciones terrestres nivel III


$2.125.000

Julio César Salcedo Fuentes

17 de agosto de 2007

Auxiliar asistente en tierra

L. de operaciones terrestres I


$1.840.000

César Olmedo Escamilla Correa

20 de junio de 2007

Auxiliar asistente en tierra

L. de operaciones terrestres y movimientos I


$1.715.000

Héctor Fabio Sáenz Aponte

16 de marzo de 2012

L. de operaciones terrestres II

L. de operaciones y movimientos II


$1.740.000

Jhon Gerardo Quintero Espitia

18 de noviembre de 2009

L. de operaciones terrestres I

L. de operaciones terrestres y movimientos I


$2.120.000

Julio Alexander Sanabria Torres

26 de febrero de 2010

Auxiliar de asistencia en tierra I

L. operaciones terrestres


$1.190.000

Oscar Antonio Aristizábal Obando

5 de octubre de 2009

Auxiliar de asistencia en tierra

L. de operaciones terrestres II


$1.950.000

Ronald Augusto S.C.

1 de octubre de 2005

Auxiliar de asistencia en tierra

L. operaciones terrestres nivel III


$2.125.000

Andrés Dixan Cardona Pino

16 de junio de 2006

Auxiliar de asistencia en tierra

L. de operaciones terrestres nivel I

$1.774.000


Señalaron que desempeñaron de manera directa y subordinada la labor encomendada, dentro de los horarios y bajo las órdenes verbales y a través de correos dadas de manera permanente por los jefes inmediatos, quienes eran trabajadores directos de Avianca S. A.


Indicaron que las devoluciones por concepto de transporte sufragado por ellos eran realizadas directamente por Avianca S. A., sociedad a favor de la cual desempeñaron sus funciones, la que les proporcionó un carné para su identificación, así como los elementos necesarios para ejercer la labor con el uniforme correspondiente que los identificaba como trabajadores a su servicio, en tanto, contaban con su logo; además fueron beneficiarios del plan de beneficios y la póliza de vida colectiva tomada por dicha compañía.


Sostuvieron que fueron reconocidos por destacarse en el desempeño de sus funciones y por su compromiso; unido a que recibieron capacitación para el desarrollo de sus funciones por diferentes medios. Agregaron que laboraban ocho horas diarias, en jornada continua, con turnos rotativos con ocasión a los cuales descansaban cinco días en el mes.


Precisaron que no se les reconoció las prestaciones sociales causadas por la prestación de sus servicios personales en beneficio a Avianca S. A., en una actividad del giro ordinario de sus negocios e inherente a su objeto social, por lo que las demandadas fueron sancionadas económicamente en el año 2017 por el Ministerio del Trabajo.


Manifestaron que durante su vinculación no realizaron acciones de «socio cooperado» frente a S., pues no solo no participaron en reuniones, sino que no ejercieron su voto para la toma de decisiones sobre esta y no tuvieron conocimiento sobre los derechos y afectaciones como integrantes de la cooperativa, la que no contaba con independencia financiera para asumir los incumplimientos de los contratos y satisfacer sus obligaciones con sus propios recursos, pues estos únicamente se derivaban de la relación contractual sostenida con Avianca S. A.


Al dar respuesta a la demanda inicial, Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, no los aceptaba o no le constaban.


En su defensa argumentó que los demandantes nunca fueron contratados laboralmente para prestarle servicios personales, de manera que no han sido sus trabajadores y, por ello, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales deprecadas.


Puso de presente que como emergía del escrito de demanda inaugural, los actores tuvieron la calidad de cooperados de la codemandada S., sin que hubiera tenido injerencia alguna en dicho vínculo, de suerte que no le asistía responsabilidad en las acreencias reclamadas, menos solidariamente, dado que si bien entre las demandadas se suscribió una oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, los que se presentaron a través de los asociados, la cooperativa contaba con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, de manera que no se reunían los presupuestos del artículo 34 del CST.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada.


Por su parte, al contestar la demanda inicial S. igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban, a excepción de aquellos relativos a las funciones desempeñadas por los promotores de la contienda, con la precisión de que se ejecutaron a su favor; que los actores se beneficiaban de los mismos servicios de los trabajadores de planta de Avianca S. A., tales como comedor, transporte y tiquetes, con la aclaración de que fue como consecuencia de los logros obtenidos con la empresa cliente para sus asociados; también admitió el monto del último ingreso mensual pero explicó que este correspondía a la compensación ordinaria y extraordinaria.


En su defensa acotó que sostuvo con Avianca S. A. un contrato u oferta mercantil en los términos de la «Ley Cooperativa» para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos que estaban contemplados dentro de la actividad misional de la contratante; vínculo en desarrollo del cual los promotores de la litis participaron en su ejecución, mediante convenios de asociación suscritos y aceptados por las partes, de conformidad con los estatutos y regímenes vigentes y las normas aplicables sobre la materia.


Propuso como excepción previa la de cosa juzgada frente a los demandantes J.A.R. y A.D.C. debido a la suscripción de transacciones con estos, así como la presentación de escritos a través de los cuales desistían de la demanda presentada; y, de fondo las que enlistó como cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica.


La parte demandante presentó reforma a la demanda inicial, a través de la que adicionó un hecho general, relativo a que los actores fueron desvinculados de su trabajo el 30 de noviembre de 2017, lo que soportó en las documentales correspondientes y manifestó «retirar» los hechos, pretensiones y pruebas relativos a los señores...

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