SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90472 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90472 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente90472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL391-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL391-2023

Radicación n.° 90472

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A., y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que en contra de las sociedades recurrentes adelanta MARÍA FABIOLA OTÁLVARO, y en el que se vinculó a JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


María Fabiola Otálvaro demandó a la AFP mencionada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo A. de J.R.O., el retroactivo desde el 22 de mayo de 2011, los intereses moratorios, lo probado según las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que es la progenitora del afiliado mencionado, quien falleció el 21 de mayo de 2011, del cual dependía económicamente para tal época, pues vivía de los aportes que aquel le brindaba. Además, que el asegurado contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso; que no era casado no tenía compañera permanente ni hijos.


Añadió, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la AFP, pero tal pedimento fue rechazado mediante Resolución EPJTP-13-7497 de 13 de septiembre de 2013 y, que tampoco se la ha reconocida la devolución de saldos (f.°3-7 cdno. digital).


Al dar respuesta a la demanda inicial (f.º 58-66), la AFP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de progenitora del afiliado, la fecha del deceso, el número de semanas aportadas con anterioridad a tal momento, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; sobre los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa argumentó que la accionante no tenía derecho a la prestación con ocasión al fallecimiento de su hijo, en razón a que no dependía económicamente de aquel, debido a que contaba con sus propios ingresos y, dado que quién le ayudaba a su sustento era su hija M.R.O..


Propuso como excepciones, la falta del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la innominada o genérica.


Mediante escrito separado, Porvenir S.A. llamó en garantía a la Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago (f.°137-147 cdno. digital) y, en providencia del 30 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento, dispuso vincularla en tal calidad (f.° 149-150 cdno. digital).


La aseguradora, al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 165-171 cdno. digital) se opuso a los pedimentos, frente a los hechos, aceptó la calidad de la accionante, y la data de fallecimiento del asegurado; de los restantes, aseguró no ser ciertos o no constarle. Como argumento de defensa, sostuvo que la actora no era beneficiaria de la prestación solicitada debido a que no dependía de su descendiente para la fecha de su muerte.

Como excepciones, invocó la inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de costas, prescripción y la genérica.


A través de auto de 20 de noviembre de 2015 (f.° 222 cdno. digital) se vinculó a J.E.R.S. como interviniente ad excludendum, quien dio respuesta (f.° 230-232 cdno. digital) manifestando «ratificar los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas». Solicitó, además, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su beneficio y en favor de la accionante, el retroactivo, los intereses moratorios, lo demostrado en virtud de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.


En apoyo de estos pedimentos, además de reproducir los hechos expuestos en la demanda inicial, expuso que era el progenitor del afiliado fallecido y que, con la demandante, solicitaron la pensión de sobrevivientes sin encontrar éxito.


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta al anterior escrito (f.° 242-252 cdno. digital) se opuso a todas las pretensiones, aceptó la calidad del interviniente, junto a la fecha de fallecimiento del afiliado; frente a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, aseguró que el padre no dependía de su hijo para el momento de su deceso. Propuso las mismas excepciones invocadas en el escrito con que contestó la demanda inicial.


Porvenir S.A. también rechazó los pedimentos del interviniente (f.° 271-283 cdno. digital) y, de los supuestos fácticos, aceptó la calidad del mismo, la fecha del deceso del afiliado, el número de aportes con anterioridad a esta época, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; sobre los demás, manifestó no constarle o no se cierto.


Esgrimió en su defensa que el progenitor no cumplía con el requisito de dependencia económica y, formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 24 de agosto de 2017 (f.º 358-360 cdno. digital) decidió:


PRIMERO: Se DECLARA que a los señores M.F.O. DE RÍOS y JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR […] les asiste derecho a recibir una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo A.D.J.R.O., a partir del 21 de mayo de 2011 y en las proporciones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a cada uno de los señores MARÍA FABIOLA OTÁLVARO DE RÍOS y JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR […] por valor de $24.913.442 como retroactivo pensional causado desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017.


Y, a partir del 1 de agosto 2017. PORVENIR SA deberá pagar tanto a la demandante como al interviniente ad excludendum la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional, la cual se reconocerá en proporción del 50% para cada uno de ello.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a que sobre el monto de la suma reconocida tanto a la demandante como al interviniente ad excludendum cancele la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el respectivo pago y a partir del 4 de julio de 2013, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ORDENAR al Llamado en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA que complete el capital necesario para atender el pago de la pensión de sobrevivientes y correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de 1993 que se concede a los señores M.F.O. DE RÍOS y al señor J.E.R.S. en esta providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la administradora demandada y la llamada en garantía, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó lo relacionado con la condena por los intereses moratorios y, en su lugar, condenó a la indexación del retroactivo pensional; aclaró que la obligación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. correspondía a la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión; e impuso costas a cargo de la aseguradora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo A. de J.R.O., analizando, si de los medios probatorios allegados al plenario, se acreditaba el requisito de dependencia económica, en caso de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, si tal condena debía extenderse a la aseguradora previsional.


En primer lugar, aclaró que no existía controversia en cuanto a que el causante dejó «satisfechos los requisitos para que quien acreditase la calidad de beneficiario accediera a la pensión».


A continuación recordó que para la época en la que falleció el afiliado, esto es, 21 de mayo de 2011 (f.º 11), ya se había modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que preveía que la dependencia económica debía ser total y absoluta; pero que con posterioridad dicha expresión había sido declarada inexequible, lo que dio lugar a múltiples pronunciamientos de esta Corte precisando cuál era el verdadero alcance de tal exigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual resumió así: «lo presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que era admisible que los padres pudieran percibir ingresos o incluso, depender de varios hijos», ya que era dable la existencia de ayudas parciales o...

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