SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101181 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926021713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101181 del 15-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 101181
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL378-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL378-2023

Radicación n.° 101181

Acta 05


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ magistrada de la sala accionada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió VÍCTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al parte intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación nº 70001310300520180008203.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.


Indicó que el 13 de agosto de 2018 radicó demanda de responsabilidad civil contra Oswaldo Enrique Martínez Torres, la Sociedad Suministro y Dotaciones Orión; S.M. y Asociados Ingenieros (Consultores); A.M.M. y Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA), con el propósito de que fueran condenados al pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2014 y que, por sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juzgado por accedió a sus pretensiones.


Indicó que el proceso fue radicado en el Tribunal accionado el 28 de julio de 2021; que en esa instancia «se encuentra vencido el término de los 6 meses junto a su prórroga de 6 meses más. Presenta mora judicial en resolver la segunda instancia, en más de 4 meses».


Explicó que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral por «encima del 50% según calificación de invalidez que se encuentra en el proceso, teniendo en cuenta mi afectación del órgano de locomoción, micción, defecación y copulación sexual de carácter permanente, lo cual me tiene en calidad de parapléjico en una silla de ruedas producto del accidente que es objeto de esta acción jurídica)» (sic). Además, indicó que se encontraba «pasando hambre».


Aseguró que tiene afincada sus esperanzas económicas de supervivencia en el asunto debatido, por lo que «solicitó que APLIQUE EL CRITERIO PER SALTUM, de aplicación EXCEPCIONAL DE ALTERACIÓN DE TURNOS, teniendo en cuenta [su] afectación actual, de transgresión de mínimo vital y dignidad humana».


II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda por falta de juramento y, una vez fue subsanada tal falencia, por auto de 18 del mismo mes y año admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Se dejó constancia de que la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, como el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo lugar, proporcionaron los lugares de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento amparó y, en consecuencia, resolvió:


Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el proceso declarativo tramitado bajo el radicado 70001-31-03- 005-2018-00082, adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.


La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. R. copia de esta providencia.


[…]



Determinación que adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones:


[…]


2. […] revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor criticó al Tribunal accionado, en concreto, la tardanza en la definición de los recursos de apelación instaurados contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, en primera instancia, al interior del juicio declarativo fustigado.


Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.


3. Ciertamente, se torna inaceptable que superado el término inicial para fallar, así como su prórroga de seis (6) meses, dispuesta desde el 8 de febrero de 2022, acorde con el canon 121 del Código General del Proceso, y a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas por las partes, incluida la de priorización que, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí propuesta, formuló el quejoso; no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido asunto, evidenciándose «con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ

3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto fustigado, máxime cuando la prórroga para fallar feneció desde el pasado mes de agosto y ninguna situación expuso en este trámite para justificar la anómala circunstancia que se presenta. (Subrayas fuera del texto original).


[…]


I.IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo impugnó bajo los siguientes argumentos:


Explicó que «el pasado martes 24 de enero a las 16:31 hrs., fue remitido el informe solicitado por el juez constitucional (auto del día 18 de este mismo mes), integrado por 7 archivos adjuntos, mediante correo institucional al buzón dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para esos efectos [notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co], indicada en la comunicación de la admisión del amparo, la cual provino del correo [recibido@cortesuprema.gov.co] al que también fue remitida copia de dicha contestación, obteniéndose la respectiva confirmación de entrega que arroja la plataforma Outlook de Microsoft Office 365, y la respuesta automática de confirmación de recibo de la Secretaría de la Sala de Casación sobredicha, inclusive», respuesta que afirmó se presentó en tiempo toda vez que la admisión del auxilio y el requerimiento del informe, «fueron notificados a ese despacho judicial, el viernes 20 de enero previo». Sin embargo, no aparecía reflejada en el cuerpo de la sentencia tutelar de primera instancia, «como sí en el registro del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en fecha 25 de enero hogaño, esto es, posterior a la de emisión del fallo, como se constata en archivo pdf que se anexa».

Como sustento de sus argumentos remitió las capturas de pantallas respectivas del envío y recepción de la contestación comentada y otras evidencias, con base en lo cual, solicitó que se revoque el amparo concedido.



II.CONSIDERACIONES Esta...

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