SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87753 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926021789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87753 del 14-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente87753
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL417-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL417-2023

Radicación n.° 87753

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ CLAVIJO en nombre propio y en representación de sus hijos JMLG y MALG; B.S.G. como interviniente ad excludéndum en nombre propio y en representación de su hija CLS; y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2019, dentro del proceso que le siguen las dos primeras, a la mencionada administradora y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Téngase a la firma Profence S.A.S., con NIT 900.616.774-1, como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido (visible en el cuaderno de casación obrante en el aplicativo Gestor Documental de la Rama Judicial).

  1. ANTECEDENTES

Accionó A.M.G. Clavijo en nombre propio y en representación de sus hijos JMLG y MALG, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.) y Positiva Compañía de Seguros S.A., (P.S..), para que se declarase que la muerte de su esposo y padre ocurrida el 22 de junio 2010, fue de origen profesional. Consecuentemente, pidió que se ordenase a la mencionada ARL a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.

De manera subsidiaria solicitaron que se declarare que la muerte del causante fue de origen común, y en consecuencia, se condene a Protección S.A. a reconocer la prestación.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que el señor Javier Alejandro L. Cartagena laboró como conductor de servicio público de taxi, de propiedad del señor Gustavo Matute Turizo, del 13 de mayo de 2010 al 22 de junio de ese año; quien estuvo afiliado en pensiones a la AFP Protección S.A., y en riesgos laborales a la ARL P.S.., a través de la sociedad L.M.L.; que el 22 de junio de 2010 falleció a causa de disparos con arma de fuego durante horas laborales; que el 28 de julio de ese año pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., la cual le fue negada el 10 de septiembre de la misma anualidad, mediante comunicación n.º 2010-24875; que el 30 de octubre siguiente reclamó la prestación a P.S., la que también fue negada a través de memorando n.º TNT-263 del 5 de enero de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. y P.S., se opusieron a las pretensiones de los accionantes. La primera, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor L., su afiliación a pensiones y riesgos laborales, y su muerte en las circunstancias y fecha indicada. Admitió que negó el derecho reclamado, toda vez que el fallecimiento ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, de modo que solo le correspondería hacer la devolución de los saldos. Dijo que no le constaba nada más. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

A su turno, P.S. aceptó la fecha de nacimiento del causante, que este trabajó como taxista entre las fechas indicadas, su afiliación por parte de la sociedad Lideramos Más Ltda., su muerte en la fecha y situación manifestada, la reclamación efectuada por la actora y su respuesta negativa. Aclaró que el accidente que ocasionó el fallecimiento nunca fue definido como de origen profesional, además de que fue radicado ante la aseguradora de forma extemporánea. Afirmó que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y prescripción.

Posteriormente fue vinculada la señora B.S.G. como «interviniente ad excludéndum», quien presentó demanda en nombre propio y en representación de su hija CLS, contra la señora Alejandra María G.C. y sus hijos JMLG y MALG, la ARL Positiva S.A. y la AFP Protección S.A. Sus pretensiones fueron idénticas a las de la demandante inicial. Como soporte fáctico de sus reclamos, esbozó los mismos hechos planteados por las demandantes iniciales, excepto, en lo atinente a los hijos. Además, agregó que a la fecha de la muerte del causante, ella convivía con él como compañeros permanentes, unión de la que nació CLS el 10 de abril de 2006.

Las demandadas, frente a este nuevo libelo, se opusieron a los pedimentos de la interviniente excluyente. Al contestar los hechos, precisaron, en adición a lo que ya habían respondido, que no les constaba la convivencia alegada por aquella con el causante. Volvieron a presentar las mismas excepciones de fondo, pero Protección S.A. agregó las de no existe reclamación de la pensión de sobrevivientes previa ante ella y, petición antes de tiempo.

Los demandantes iniciales, no contestaron la demanda de la señora B.S.G..

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, decidió:

Primero. Se absuelve a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras A.M.G. Clavijo, en nombre propio y en representación de sus hijos [JM] y [MALG], y por la señora B.S.G., en nombre propio y en representación de su hija CLS.

Segundo. Se declara que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido es de origen común, en consecuencia, la prestación está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. en valor de un salario mínimo mensual vigente, con su mesada adicional de junio y noviembre de cada año, sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud.

Tercero. Se declara que los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Javier Alejandro L. Cartagena, son sus hijos [JM] y [MALG] (sic) y CLG (sic); derecho que se mantendrá mientras subsistan las causas legales para ello, terminando el derecho de alguno de ellos acrece el porcentaje de la prestación a favor de los otros u otro.

Cuarto. Se absuelve a la AFP Protección S.A. de las demás pretensiones de la demanda principal y de la intervención ad excludéndum.

Quinto. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resultas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

[…].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la interviniente excluyente y Protección S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de que el retroactivo por la pensión de sobrevivientes desde el 22/06/10 al 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $79.286.346, de los cuales le corresponde a cada uno de los hijos JM Y MALC, y CLC (sic), la suma de $26.422.782 para cada uno de ellos. Se autoriza igualmente a que sobre dichas sumas se realicen los respectivos descuentos a salud al momento del pago total de la obligación.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en lo relacionado con la absolución de la indexación de las condenas para en su lugar CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., para que reconozca y pague la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento de causación de cada una de estas, hasta el momento del pago efectivo de la obligación. En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia.

El Tribunal se propuso establecer si la muerte del afiliado fue de origen laboral o no, y si la demandante y la interviniente acreditaron el tiempo de convivencia necesario para beneficiarse de la prestación deprecada.

Expuso que de los documentos aportados por la Fiscalía no era posible inferir que el deceso del señor L.C. acaeciera dentro del vehículo en que trabajaba como taxista, y mucho menos que hubiera ocurrido con ocasión o en ejercicio de dicha labor. Entre tales documentos destacó la certificación de la investigación adelantada, en la cual el ente instructor archivó las diligencias porque no fue posible acreditar los móviles del homicidio.

Revisó el informe del accidente de trabajo, y lo valoró en estos términos:

Ahora, en el documento de folio 40 contentivo del formato de informe para accidente de trabajo, se expresó en la casilla de “ocupación habitual” como conductor de taxi, y como descripción del accidente “persona baleada en horas labores (sic)”. Pero en momento alguno se conservó las especificaciones del hecho que dieran a entender que efectivamente la muerte ocurrió directamente con ocasión de dicha labor como taxista. Además de lo anterior, el hecho de que se haya consagrado en dicho informe como hora del accidente las 04:00 de la tarde, no puede inferirse por ese solo hecho, que en este caso específico, la sola descripción del horario implique que era que estaba actuando como taxista en horas laborales, pues como lo mencionaron los testigos practicados en el proceso, los turnos eran variados y a veces laboran de noche, razón por la cual no existe certeza que la muerte hubiera sido exclusivamente en el taxi que manejaba.

Añadió que la prueba testimonial no era válida para comprobar el hecho demostrado, ya que ninguno de los deponentes lo presenció directamente. A partir de ello, concluyó que no quedó demostrado que el accidente fuera de origen laboral, motivo por el cual confirmó la deducción del a quo en el sentido de que fue de carácter común.

En lo relativo al cumplimiento del requisito de convivencia de la demandante y de la interviniente excluyente, resaltó que no fue posible demostrarlo en ambos casos.

Así, respecto a la señora...

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