SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93341 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926021928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93341 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente93341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL400-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL400-2023

Radicación n.° 93341

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró J.O.O.O. al OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Oderay Orjuela Orozco llamó a juicio al Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS en Liquidación y en solidaridad a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa; que las demandadas deberán pagar solidariamente los sueldos pendientes, desde el 1° de julio de 2014 hasta la fecha, las cesantías por valor de $3.709.563, los intereses a las mismas $381.954, las vacaciones $1.744.167, prima de servicios $3.709.563, entre el inicio del vínculo y el 19 de agosto de 2016; los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación.


Que se condenara a pagar un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones debidas, conforme al artículo 65 del CST; todas las sumas reclamadas debidamente indexadas y las que se probaran en el proceso, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que Coobus SAS y T.S.A. celebraron el Contrato de Concesión n.° 005 de 2010; que el objeto era la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP; que estuvo subordinado para ambas empresas, debido al acuerdo existente entre ellas.


Explicó que celebró contrato a término indefinido con Coobus SAS el 18 de abril de 2013, desempeñando el cargo de operador de bus zonal; que devengaba un salario de $750.000 con un bono de $300.000 variable; que el 24 siguiente se adicionó una cláusula mejorando el básico mensual en la suma de $850.000 con la misma bonificación; que su sueldo era variable, que conforme los desprendibles de pago, la remuneración mensual era de $1.576.575.


Expuso que en abril de 2014 la empresa dejó de funcionar intempestivamente, sin que hubiera evidencia de haberse solicitado autorización a las autoridades laborales para el cierre; que nunca se le terminó la relación laboral, conforme a las certificaciones expedidas y, por tanto, seguía como trabajador activo de la compañía.


Aseguró que el 4 de mayo de 2017, presentó reclamación administrativa a T.S.A. y el 8 siguiente recibió respuesta aduciendo que no tenía nada que ver con la contratación de los empleados de Coobus SAS; sin embargo, en Oficio del 12 de julio de 2016, le informó la decisión de desvincular la totalidad de conductores de esa empresa.


Manifestó que Coobus SAS terminó el contrato de trabajo en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el Auto n.° 400-012524 de 19 de agosto de 2016, sin ningún tipo de pago de acreencias laborales, (f.°19 al 30, cuaderno principal).


Transmilenio S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la existencia del contrato de concesión, el objeto del mismo; que le elevó reclamación administrativa y su contestación. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral entre J.O.O.O. y Transmilenio S.A, «inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio», prescripción de la acción, buena fe y la genérica (f.°46 a 55, cuaderno principal).


Mediante auto del 25 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda de Coobus SAS. (f.°57, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 (f.°66 a 67 Acta, 65, CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO y OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, existió un contrato de trabajo desde el 18 de abril de 2013 hasta el 28 de abril de 2016.


SEGUNDO: CONDENAR a OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a pagar a JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO, los siguientes conceptos:


A. $17.368.333, por concepto de salarios insolutos.

B. $2.150.079, por concepto de auxilio de cesantías.

C. $233.480, por concepto de intereses sobre las cesantías.

D. $2.150.079, por concepto de prima de servicios.

E. $989.305, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones

F. $1.999.073, por concepto de indemnización por despido injusto.

G. $3.116.666, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo del 29 de abril de 2016 al 18 de agosto de 2016.

H. Las anteriores condenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial, el del mes de agosto de 2016 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe su pago. En esto se hace una pequeña precisión complementando las consideraciones.


TERCERO: CONDENAR a OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a pagar a favor de J.O.O.O., los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo del 16 de julio de 2014 al 28 de abril de 2016, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización de $850.000, junto con los respectivos intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el actor.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demandada.


QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $2.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Transmilenio S. A., mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 103 a 104, cuaderno principal)


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, de acuerdo con las pruebas la relación tuvo como extremos temporales del 18 de abril de 2013 al 28 de abril de 2016.

Respecto de la solidaridad razonó que se remitía a los términos del artículo 34 del CST; que esta Sala ha explicado que la responsabilidad del dueño de la obra era la regla general, a menos que se tratara de actividades extrañas a las normales de la empresa o negocio, evento en que desaparecía la obligación del contratante de responder por las acreencias laborales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista.


Precisó que T.S.A. y Coobus SAS, suscribieron el Contrato de Concesión n.° 005 de 16 de noviembre de 2010 y se refirió a su objeto; así como al registrado en el certificado de existencia y representación legal de Transmilenio y señaló que contrastados los dos se colegía que los servicios prestados por Coobus SAS como contratista independiente correspondían a labores conexas y complementarias de las actividades normales del concedente, indispensables en su gestión diaria y cotidiana de organizar y planear el servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, pues la explotación de este complementa y desarrolla su objeto social y económico.


Concluyó que las tareas ejecutadas por Coobus SAS en desarrollo del pacto suscrito con Transmilenio S. A. no eran extrañas a las habituales de esta última; resaltó que esta decisión no afectaba la prohibición contenida en el numeral 6° artículo 3° del Acuerdo 044 de 1999, que impedía a Transmilenio ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor -operación que debe contratar con empresas privadas-, en tanto lo que se definió era la responsabilidad solidaria que correspondía a esta sociedad como beneficiaria del reseñado contrato de concesión.


Sobre la prescripción sostuvo que en el sublite se declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente del 18 de abril de 2013 al 28 de abril de 2016 y se condenó al pago de cesantías con intereses, prima de servicios y vacaciones causadas con posterioridad al 14 de julio de 2014 y hasta la finalización del vínculo, conceptos sobre los cuales no se configuró el término trienal extintivo, debido a que el trabajador reclamó sus derechos el 4 de mayo de 2017 y presentó el libelo incoatorio el 17 de octubre siguiente, como daba cuenta el acta de reparto.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Transmilenio S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST en cabeza de esta empresa.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminado el tercero por distinta vía persiguen el mismo...

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