SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020220144800 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 926030935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020220144800 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 11001023000020220144800
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15982-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL15982-2022

Radicación n° 11001023000020220144800

Acta nº 41


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JUAN DE J.V.R. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO y APOYO COBRO COACTIVO SECCIONAL NIVEL CENTRAL.



  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado,


Como sustento de su petición de amparo, indicó que dentro del proceso penal que se siguió en su contra mediante sentencia de 8 de mayo de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó a pagar una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura.


Explicó que en el proceso penal, por auto de 12 de julio de 2013, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la prescripción de la pena, por lo que, en su criterio, la multa impuesta se también se «encuentra prescrita».


Aseveró que para hacer exigible esa sanción pecuniaria, más los intereses moratorios, el accionado inició proceso coactivo en su contra, trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar sobre sus cuentas bancarias, las que aún se encontraban embargadas.


Afirmó que el 1º de agosto de 2022 elevó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro Coactivo y, que al día siguiente recibió correo electrónico en el que se le informan sobre «la radicación de su solicitud y […] confirman el número del consecutivo […] MACP08-0152».


Aseguró que el 4 agosto de 2022 se le informó acerca del traslado de su petición a la Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que el 8 de septiembre de 2022 solicitó información al respeto al correo respuestausupq@cendo.ramajudicial.go.co y le respondieron que debía solicitar información al correo apoyocoativo@deaj.rama.judicial.gov.co, dirección a la cual el 21 de septiembre de 2022 solicitó información, «sin que a la fecha pudiera obtener respuesta al mismo».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO, que, por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, se resuelva la petición realizada el 1 de agosto del 2022, que no ha sido realizada».


La presente acción fue radicada el 18 de noviembre de 2022 y, por auto de 21 de igual mes y año se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto.


Un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó, en primer lugar, que en la actualidad esa entidad estaba atravesando por una congestión causada por las múltiples peticiones que se presentaban con ocasión de los trámites administrativos que tiene a su cargo, entre ellos, claro estaba el «adelantamiento de los procesos de Cobro Coactivo» que debía iniciar en procura de dar cumplimiento y ejecución de las obligaciones que se produjeran en favor de la Rama Judicial.


Seguidamente expuso que en virtud de tal congestión «le ha sido imposible ofrecer respuesta a la petición de la accionante», precisando que «asum[ía] el compromiso que en el transcurso de la semana dar[ía] respuesta efectiva de fondo y concreta a su petición».


En consonancia con lo anterior, en suma, afirmó que ante el abundante número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hacía necesario, tales circunstancias debían ser atendidas como justa causa en la mora, aspecto que jurisprudencialmente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia CSJSTP3225-2019.


Asimismo, trajo a colación la Ley 962 de 2005, «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios» y en su artículo 15 preveía el «DERECHO DE TURNO», es decir, que acorde con tal disposición se imponía que «para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respete los turnos asignados, por ende dado que se tiene pendiente de atender a Nivel Nacional por esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos a la fecha, que deben resolverse siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso».


Por último, citó también la sentencia CC T-1234-2008 de la Corte Constitucional, en la cual, frente a la violación del derecho de petición tuvo en cuenta varias circunstancias que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.


I. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».


De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.


Verificados los requisitos de procedibilidad y previo a resolver el fondo del asunto, es menester entrar a hacer diferencia sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, para lo cual debemos dividirlas entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA.


Recuerda la Sala que en...

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