SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100869 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926057285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100869 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100869
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL291-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL291-2023

Radicación n.° 100869

Acta 04



Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUCÍA CERTUCHE CAÑÓN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Lucía Certuche Cañón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se pueden extraer, como hechos relevantes, que con ocasión del deceso de Erley Caicedo, ocurrido el 15 de octubre de 2010, en la vía que conduce de M. al municipio de S., como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo volqueta de placa KUN762, la señora Lucía Certuche Cañón en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad, incoó proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de G.Á.E., Rocales y Concretos S.A.S., Compañía Integral de logística en Transporte de Carga por Carretera LTDA. y la Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de que: i) se declararan civil y solidariamente responsables por el accidente en el que falleció su cónyuge y padre y, como consecuencia de ello, fueran condenados a pagar a título de perjuicios las siguientes sumas: $ 3’000.000 por concepto de daño emergente; $ 399’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de todas las actoras; y 100 SMLMV para cada una de ellas por concepto de perjuicios morales, junto con los intereses corrientes bancarios sobre el valor total de los perjuicios, liquidados desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se produjera o realizara el pago total de la condena, correspondiéndole su conocimiento, finalmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001-31-03-001-2018-00020-00.



El 2 de septiembre de 2019, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: i) declarar probada la excepción denominada «“culpa exclusiva de la víctima”» propuesta por los demandados y la llamada en garantía; ii) denegar las pretensiones de la demanda; iii) dar por terminado el proceso; y iv) no imponer costas, determinación que fue apelada por la parte demandante.



El 3 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo.



La tutelante acusó que el juzgador de primera instancia valoró en indebida forma la prueba testimonial obrante en el proceso y omitió por completo la valoración del dictamen pericial, rendido por el ingeniero B.C.P..



En ese mismo sentido, le endilgó al Tribunal la errada apreciación del material suasorio, concretamente del mencionado dictamen pericial, el informe policial, las declaraciones de O.R.B.G. –agente de tránsito- y J.P.U. –testigo presencial de los hechos-, situación que lo llevó a concluir erradamente que «el accidente se presentó por “culpa exclusiva de la víctima»,

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se « DECLARAR[A] SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Civil [y] [e]n consecuencia […] ORDENAR[A] al Tribunal accionado, dictar la providencia que corresponda, teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el proceso, referido en los hechos de esta demanda».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 1 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestó que lo que pretendía la accionante era utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional, lo que hacía evidente su improcedencia.

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La Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán informó que asumió la titularidad de esa dependencia judicial el 20 de septiembre de 2022, por lo que no le era dable hacer pronunciamiento alguno respecto a los supuestos fácticos y jurídicos en que se apuntala el deprecado amparo. Compartió el link del expediente que origina la queja de amparo.


Allianz Seguros S.A. solicitó que se mantuviera incólume el fallo tacado, porque fue proferido conforme a derecho.


Nelcy Lucía Morales Betancur, quien manifestó actuar como mandataria judicial de G.Á. y Rocales y Concretos, allegó el registro fotográfico que realizó la «Policía Judicial».


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión criticada.


Destacó que el Tribunal Superior de Popayán resolvió, con suficiencia, los argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello, estudió en detalle los elementos demostrativos, de los cuales extrajo, razonablemente, que la causa eficiente del accidente fue la actividad del motociclista, quien, según los elementos de prueba, incurrió en una infracción de tránsito y, además, se abstuvo de adoptar la debida diligencia y cuidado en la realización de la actividad peligrosa que ejercía al momento del siniestro, de todo lo cual se concluyó que debía avalarse la decisión del a quo, relativa a declarar «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de la responsabilidad atribuida a los demandados.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.


Para el efecto, trascribió varios apartes de las sentencias CC T-145-2017, T-147-2020, T-190-2018 y SU-048-2022, atinentes al defecto fáctico.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al proferir la sentencia calendada el 3 de junio de 2022, que confirmó el fallo del a quo de 2 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró probada la excepción denominada «“culpa exclusiva de la víctima”» y negó las pretensiones de la demanda, vulneró la prerrogativa constitucional invocada por la querellante.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) Lucía Certuche Cañón se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia reprochada.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.


(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.


(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.


(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 3 de junio de 2022, y la presentación de la súplica -30 de...

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