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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100921 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100921
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL293-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL293-2023

Radicación n.°100921

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Restrepo incoó acción popular en contra del establecimiento de comercio denominado «“Jardines del Renacer Quinchía”», por considerar que no contaba con las condiciones para garantizar el acceso de las personas que se desplazaban en silla de ruedas, concretamente, porque carecía de rampa apta para tales efectos., la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, bajo el radicado 66594318900120220001400.



El 4 de agosto de 2022, el juez de primer grado resolvió declarar probadas las excepciones denominadas ausencia de violación del derecho colectivo señalado y carencia actual del objeto por hecho superado, propuestas por Jardines del Renacer S.A.S. y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por el demandante.



El 19 de octubre de 2022, el Tribunal, al desatar la alzada, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado.



El accionante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal, tras alegar que «cree poder NEGAR las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP (sic), so pretexto de que existe hecho superado en mi acción popular».



Aseveró que la sentencia de segundo grado desconoció la sentencia de tutela proferida en la acción popular el 5 de marzo de 2008 exp rad 2008 00238, «donde consignó… LA superación del hecho no impide la condena en costas - AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA». (sic).



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que «en el término de tiempo que estime pertinente el juzgador Constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley, art 365-1 CGP, ordenándole aplicar acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016, sin que pueda recurrir a razones exógenas para negarse a aplicar lo que le manda la ley», así como «valorar la orden dada en sentencia de tutela por la HCS SC LABORAL LA CUAL APORTO COMO EN PRUEBA» (sic) y, a la Procuraduría General de la Nación que coadyuve la acción de tutela.





  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. defendió la legalidad de su proceder y remitió el link del expediente digital que originó la queja de amparo.


El Municipio de P. solicitó la desvinculación del trámite de tutela.


El Juez Segundo Civil del Circuito de P. manifestó no hubo condena en costas y que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.


La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda requirió su desvinculación, porque no es la entidad competente para dar solución a los hechos planteados en el amparo promovido.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para el efecto, consideró que la sentencia reprochada, en «ninguna irregularidad se advierte en la providencia censurada».





  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.


En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en costas a la parte demandada y en favor del aquí convocante dentro del trámite de la acción popular que origina a queja de amparo.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la...

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