SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94064 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926062460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94064 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente94064
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL345-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL345-2023

Radicación n.° 94064

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBEY RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA -COTRAUTOL- y a JACINTO TORRES ARIAS.


  1. ANTECEDENTES


Norbey Rodríguez llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima -Cotrautol- y a J.T.A., con el fin de que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de febrero de 1988 al 30 de abril de 2000. En consecuencia, se condenara a la cooperativa demandada y, solidariamente a Jacinto Torres Arias, a reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de vejez por la falta de pago de los aportes por dicho lapso y, hasta tanto la prestación pensional fuere asumida por Colpensiones; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.


En forma subsidiaria, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales antes dichos, condenar a la cooperativa y, solidariamente a J.T.A. al pago a su favor y con destino a Colpensiones de los aportes pensionales; la sanción por falta de cancelación de estos; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró como conductor mecánico de vehículos de servicio público de pasajeros colectivo en la ciudad de Ibagué, en las rutas y horarios autorizados a la empresa demandada, Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima -Cotrautol-, en su mayoría de tiempo, en vehículos de propiedad del señor J.T.A. de manera personal y directa, función que desempeñó entre el 15 de febrero de 1988 y el 30 de abril de 2000.


Afirmó que las labores fueron desarrolladas bajo el total control y dependencia de Cotrautol, percibiendo como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente; que se desempeñó exclusivamente en la ejecución de tareas propias del contrato celebrado con la cooperativa sin solución de continuidad y con disponibilidad absoluta, y que nunca le fueron sufragados los aportes a la seguridad social (Cuaderno digital de primera instancia).


La Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima -Cotrautol- se opuso a las pretensiones manifestando que en sus archivos no existe soporte alguno que demostrara alguna vinculación laboral con el actor durante el tiempo reseñado en la demanda ni en ningún otro, aclarando que tampoco ha sido propietaria o administradora de los vehículos automotores de servicio urbano colectivo de transporte terrestre, puesto que su labor se limita a afiliarlos para la operación, por lo cual, no estaría obligada a pagar aportes a la seguridad social, salarios o prestaciones sociales.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; buena fe; e inexistencia de la solidaridad (Cuaderno digital de primera instancia).


Jacinto Torres Arias se negó a lo solicitado argumentando no es posible deprecar responsabilidad solidaria junto a Cotrautol, al no tenerse obligación de pago alguna. Y, en relación a los hechos señaló que el demandante prestó sus servicios tanto como relevador como conductor de algunos vehículos de su propiedad que se encuentran afiliados a la empresa de transporte T.T.S.A. quien pagó en su totalidad todo lo correspondiente la seguridad social integral como lo demuestran las planillas de pago que aporta, aclarando que sin constituir confesión respecto a los periodos reclamados Cotrautol, el accionante debía acreditar la prestación del servicio durante los periodos reclamados.


Excepcionó de fondo, la inexistencia del vínculo contractual solicitado; de la solidaridad; cobro de lo no debido; buena fe del demandado; prescripción; y, la genérica (Cuaderno digital de primera instancia).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 17 de agosto de 2021 (Cuaderno digital de primera instancia), decidió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandan elevadas por N.R. contra la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Cotrautol y J.A..


SEGUNDO: CONDENAR en costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2021 (Cuaderno digital de segunda instancia), confirmó la decisión del a quo y., condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que pese a la validez de la certificación expedida por el empleador, la veracidad de su contenido fue derruida con los demás medios de prueba, por lo cual, confirmaría la absolutoria de primera instancia.


Describió, que el actor planteó en su escrito de demanda que, laboró como conductor mecánico de vehículos de servicio público de pasajeros colectivo municipal, en las rutas y horarios autorizados por la empresa Cotrautol entre el 15 de febrero de 1988 y el 30 de abril de 2000, y que dicho contrato lo ejecutó en los vehículos de propiedad del señor Jacinto Torres Arias.


Y que, como pruebas documentales allegó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima y el resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el ISS, escritos que valoró, no dan cuenta de la prestación del servicio por parte del actor en favor de la demandada.


Enfatizó, que igualmente se allegó un certificado laboral expedido por la jefe de recursos humanos de Cotrautol, según el cual Norbey Rodríguez trabajó como conductor relevador de vehículos afiliados a la cooperativa demandada entre el mes de septiembre de 1991 y abril de 2000, del cual se valió el apoderado judicial de la parte actora para sustentar su apelación.


Indicó que, en punto de los hechos sobre temas relacionados con el contrato de trabajo expresados en las certificaciones laborales del empleador, esta Sala ha dicho que deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, citando las sentencias CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2428-2019, de allí que era a la empresa demandada a quien le correspondía encauzar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de ese documento, con tal contundencia, que no le quedara asomo de duda al juzgador.


Reflexionó que, en el presente caso, aunque la pasiva no tachó de falso el documento, en su contestación de demanda dijo «COTRAUTOL acepta que, aunque dicha certificación fue expedida por una trabajadora de la Cooperativa, no está sustentado en prueba alguna o documento alguno que demuestre que lo que allí se certificó es cierto y más aún si la funcionaria no tiene representación de la Cooperativa no puede comprometer sus intereses» y, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la cooperativa, aquella insistió en que de acuerdo al historial que reposa del personal, no se encontró evidencia de que N.R. hubiese trabajado en Cotrautol, desconociendo las razones por las cuáles se había expedido dicho documento.


Advirtió que, partiendo de que la veracidad de la prueba antes dicha no fue controvertida por la accionada en el momento procesal correspondiente, debía corroborar la información allí plasmada.


Dijo, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, informó que trabajó para Cotrautol desde el año 1988 hasta el 30 de abril de 2000; que inició con el vehículo de propiedad de G.T., padre del demandado J.T., con quien duró 15 meses; que en el año 1989 empezó a laborar con el señor J.T. con quien permaneció un periodo de 2 años y medio aproximadamente; que después estuvo con P.N.A. durante un año y regresó a trabajar con el codemandado T. a mitad del año 1994; dijo que durante más o menos 8 meses reemplazó a Amado Triana, quien fue operado de la vesícula, y así sucesivamente con los vehículos afiliados a la empresa Cotrautol.


Agregó, que el actor refirió que la empresa era la que daba los permisos para poder trabajar pero que quienes lo buscaban para que les manejara el vehículo, quienes le pagaban su sueldo y a quienes le rendía las cuentas diarias era a los propietarios de los vehículos. Aceptó que hubo interrupciones laborales, pues desde el año 1995 ya no era conductor fijo, sino que hacía relevos por lo que en ocasiones podía permanecer uno, dos o tres días esperando que le asignaran un vehículo; que cumplía un horario de trabajo que iniciaba a las 5:30 a.m. y se extendía hasta las 9:15 p.m. que se hacía el último despacho.


Señaló, que el dueño del vehículo le pagaba un salario básico más un porcentaje por pasajero; que una vez la empresa Cotrautol lo suspendió por el periodo de 5 días por borrar un retardo; que las busetas que conducía estaban afiliadas a Cotrautol; que durante dos meses se fue a manejar un camión pero que volvió a trabajar a la cooperativa; al preguntársele porque se efectuaron aportes entre los años 1992 y 1994 por parte de Tures Tolima manifestó que la empresa era de propiedad de J.T. a quien le había trabajado manejándole los carros tanto en Cotrautol como en Tures Tolima «porque yo prácticamente todo lo que he trabajado ha sido con Don Jacinto» por lo cual, en ocasiones hacía relevos con los buses de Tures Tolima; que refirió que si necesitaba permisos se los solicitaba al propietario del automotor; que dejó de trabajar el 30 de abril de 2000 porque se fue a manejar un taxi y que después volvió a...

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