SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127463 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 926067193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127463 del 29-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127463
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16811-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP16811-2022

Radicación n° 127463

Acta No. 278



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por E.H.S.P., contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración J.- y la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


LA DEMANDA


Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:


1. Señala el demandante que fue apoderado de Joaquín Antonio Narváez Flórez en el proceso ordinario laboral que se promovió en contra de Transportes Besimor Ltda. y otros, actuación en la cual interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual no pudo sustentar debido a circunstancias relacionadas con su salud.


2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de septiembre de 2016, cuya ejecutoria se produjo el 21 de ese mismo mes, lo sancionó con la imposición de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, que corresponde a $6.894.540.


3. Destaca que fue sancionado con desconocimiento de las sentencias C-203 de 2011, C-492 de 2016 y C-353 de 2022. En la primera de ellas, se declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que sancionaba con multa a los abogados que presentaran la demanda de casación sin cumplir los requisitos legales; la segunda declaró la inexequibilidad del parte de ese precepto que sancionada con multa a los abogados que no presentaran la demanda de casación, que es lo ocurrido en este evento, y la tercera, declaró inexequible al artículo 34 de la Ley 712 de 2021 que sancionaba a los abogados que interpusieron acción de revisión y les fuera rechazada.


4. Precisa el actor que la multa fue impuesta mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el cual alcanzó ejecutoria el 21 de ese mismo mes, y la norma que sustentaba la sanción “fue retirada del panorama jurídico por la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016, fechada Agosto 14 de 2016, significa que cuando quedó ejecutoriada la sanción, ya su fundamento jurídico no existía, por lo tanto, esta (la multa) no se podía cobrar.”


5. Indica que con la poca información que posee por cuanto la Dirección Ejecutiva de administración J. no le ha suministrado copia del expediente, sabe que se inició en su contra un proceso ejecutivo coactivo (radicado 11001079000020160048100), dentro del cual libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2018 por valor de $6.894.540, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que el pago de verifique, decisión que nunca le fue notificada.


6. Considera que en dicha actuación se comprometió el debido proceso, toda vez que la jurisdicción coactiva tiene sustento en los artículos 98 a 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración J. adelantó el proceso acorde con las reglas del Estatuto Tributario.


7. Dice el libelista que tuvo conocimiento del referido proceso el 10 de agosto de 2022, esto es, cuando ya había ocurrido la prescripción de la acción ejecutiva nacida de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia en el proveído del 14 de septiembre de 2016, al haber transcurrido más de 6 años, cuando, según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en 3 años, a partir del vencimiento.


8. Hace ver que dentro de la ejecutoria de la providencia de liquidación de crédito, presentó solicitud de nulidad del proceso, objetó dicha liquidación y solicitó copia del proceso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.


9. Para el promotor, con la liquidación de crédito igualmente se comprometió el debido proceso, dado que se incluyeron intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando la obligación que se ejecuta provino de la imposición de una multa sin que se hubiese ordenado el pago de intereses, alterándose con ello la literalidad del título valor.


10. La liquidación del crédito también está incursa en vías de hecho al disponer el cobro de costas, pues no se especificó a qué corresponde el pago de la suma de $418.000, no se indicó si son los gastos que hizo la contraparte para adelantar el proceso, lo cual, para el actor constituye un error grave.


11. Indica que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J. copia del expediente y en comunicación del 9 de septiembre de 2022 fue informado que debía consignar previamente el valor, proceder que no comparte, por cuanto la petición se hizo con el fin de conocer la información existente en el proceso, por lo que la negativa compromete el derecho a la información.


12. Expone el accionante que ante “este desastre Jurídico” la Procuraduría General de la Nación y sus delegados han permanecido en silencio, “como convidados de piedra, como si no tuvieron voz o injerencia en los asuntos judiciales cuando la Constitución Política en el artículo 277 ha establecido sus funciones.”


13. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración J. decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo, proceda a su archivo con la devolución previa de las sumas recaudadas, se expida las copias del proceso y la Procuraduría General de la Nación ejerza sobre dicha actuación una vigilancia especial.




RESPUESTAS

1. Abogada Ejecutora -División de Cobro Coactivo- de la Dirección Ejecución de Administración J.:


1.1. Dado que el sancionado E.H.S.P. no pagó la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral en providencia del 14 de septiembre de 2016, esa oficina dio apertura al proceso de cobro coactivo bajo el radicado 11001079000020160048100, actuación que se adelanta bajo las normas del Estatuto Tributario, ello en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el reglamento interno de esa dependencia -Resolución 2041 de 2020- y el Manual de Cobro Coactivo -Resolución 1089 de 2007-.


1.2. Luego de detallar cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso coactivo, hace referencia a los hechos expuestos en la demanda de tutela y sobre ello se precisa que si bien es cierto la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 20 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, también lo es que la providencia que impuso la multa fue proferida el 14 de septiembre de 2016, con ejecutoria del 29 de septiembre.


1.3. La Sala de Casación Laboral el 24 de noviembre de 2016 remitió copia de la aludida decisión con la constancia de ser primeras copias y que prestan mérito ejecutivo, razón por cual se dio apertura al proceso en contra de S.P., sin que sea dable para la División de Cobro Coactivo desacatar y/o entrar a discutir la legalidad del cobro de la multa impuesta, por lo...

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