SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01551-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01551-00 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01551-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4100-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4100-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01551-00

(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la acción de tutela que María Cristina Riaño Morales le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso divisorio n° 11001-31-03-002-2004-00295-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista pidió dejar sin valor el interlocutorio de 12 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal confirmó la negativa del juzgado vinculado a terminar, por desistimiento tácito, el juicio divisorio que G.R.M. le promovió ella y a otras personas (12 abr. 2023).


En sustento, relató que el asunto permaneció más de un año en la secretaría del despacho, sin actuación alguna, como lo prevé el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que reclamó la aplicación del desistimiento tácito. Sin embargo, la Corporación enjuiciada se rehusó a aplicar, equivocadamente, la norma, ya que adujo que la inactividad era atribuible a la secretaría del juzgado, al no tramitar, según lo establecía el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, el despacho comisorio relativo al secuestro del inmueble objeto de litigio, cuando lo cierto es que la carga de materializar la cautela le correspondía al demandante.


Precisó que así es porque de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 78 del estatuto adjetivo, es deber de las partes prestar su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, sumado a que el despacho comisorio estuvo a disposición del interesado en la secretaría desde el 10 de septiembre de 2021, y como aquel no lo diligenció el juzgado «archivó el proceso en la caja 22».


2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.


CONSIDERACIONES


1.- Circunscrita la Sala a los argumentos planteados en el escrito de tutela, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que, la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del artículo 317 del Código General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.


1.1.- En efecto, el juez plural estimó que era inviable finiquitar, por desistimiento tácito, el divisorio censurado, porque concluyó que si bien hubo inactividad procesal por más de un año, pues la misma no era atribuible, exclusivamente, al demandante, también era responsabilidad del juzgado, a quien, por mandato legal, le correspondía adelantar la actuación de la que dependía su trámite, concretamente, remitir a la autoridad comisionada, a través de los canales digitales correspondientes, el despacho comisario librado en cumplimiento del auto que decretó la venta pública en subasta del inmueble materia del proceso (22 nov. 2019), y del que ordenó expedirlo, tras decretarse el secuestro del bien (2 sep. 2021).


En esa dirección, y para efectos de la problemática planteada en el escrito de tutela, el Tribunal puntualizó:


Así las cosas, en el asunto sub-lite no hay lugar a revocar el auto apelado por cuanto en las específicas circunstancias que aquí interesan, en la inactividad a la que aludió el recurrente (que superó, aunque no por mucho, el término de un año, contado respectivamente desde el 21 de septiembre de 2022, fecha en la que se solicitó la aplicación del desistimiento tácito), es atribuible en gran parte a la secretaría del juzgado de primera instancia.


Ciertamente, la foliatura reporta que, en la época pertinente, la susodicha dependencia se abstuvo de remitir el despacho comisorio ordenado en providencias de 22 de noviembre de 2019 y 2 de septiembre de 2021, según lo regulaba el artículo 11 del Decreto 806 de 2020.


En efecto, de conformidad con la norma a la que recién se hizo alusión, ‘[l]os secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial’


Para concluir, finalmente que:


A partir del lo recién registrado, y en atención a que la inactividad del proceso divisorio se debió en gran medida a la falta de envío de un despacho...

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