SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94022 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94022 del 15-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente94022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL192-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL192-2023

Radicación n.° 94022

Acta 4


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGENIS TORDECILLA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó en su propio nombre y en el de su menor hija KSGT contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.


R. personería adjetiva al abogado A.P.R. como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos del poder que le fuera conferido y, a su vez, acéptese la renuncia presentada por el citado profesional, de conformidad con las documentales adosadas al expediente digital de esta Corte.


  1. ANTECEDENTES


Argenis Tordecilla Díaz en nombre propio y en representación de su menor hija KSGT, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y, en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentaron sus pretensiones en que: convivió en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con Niever Giraldo Cortés, desde enero de 2017, con quien procreó a la menor KSGT, nacida el 12 de enero de esta última anualidad, hasta el 8 de junio de 2018, calenda en la que falleció.


Informaron que dependían económica y totalmente del afiliado, quien trabajaba como minero en la mina C. ubicada en el municipio de Lenguazaque, lugar en el que falleció como consecuencia de un accidente laboral. El trabajador se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, quien calificó de origen profesional el siniestro que produjo el deceso y, ante quien las demandantes solicitaron el 20 de octubre de 2018 el pago de la pensión de sobrevivientes, sin haberlo obtenido.


La entidad demandada se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la procreación de la menor KSGT, la fecha de su nacimiento, la calenda de deceso del afiliado N.G.C., su lugar de labor, el accidente en el que perdió la vida y su origen laboral, la afiliación a esa ARL, así como la solicitud de reconocimiento pensional elevada por las promotoras del juicio.


Adujo en su defensa que no había lugar a otorgar a la demandante la prestación reclamada, toda vez que no acreditó en juicio ni en sede administrativa su calidad de beneficiaria pensional conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no haber demostrado convivencia con el afiliado, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, la que tan solo se extendió por espacio de 1 año y 5 meses, «término ostensiblemente menor al requerido para ser acreedora de la mesada pensional perseguida».


Formuló la excepción previa de falta de citación de otras personas que la ley dispone citar y, las de mérito que llamó: no acreditación de la calidad de beneficiaria, pasividad de la parte interesada, principio nadie puede alegar a su favor su propia negligencia, «AD IMPOSSIBILIA NEMO TENERTUS» y, la genérica o innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2021, en el que resolvió:


PRIMERO: Desestimar las súplicas de la demanda en contra de ARGENIS TORDECILLA DÍAZ y a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


TERCERO: Por virtud de la decisión de este Despacho se ordena el aumento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor KSGT hija de la señora A.T.D. y de quien falleciera señor N.G.C. en el 100% como lo dispone la Ley 100 de 1993.


CUARTO: Se dispone la consulta de la presente decisión por mandato del artículo 69 del CPTSS en tanto es adversa a los intereses de la demandante AGENIS TORDECILLA DÍAZ y, en caso que no fuere apelada la decisión.


En la misma audiencia, el a quo dispuso adicionar la sentencia, así:


TERCERO: Ordenar el aumento del porcentaje en la pensión de sobrevivientes a favor de la menor KSGT hija de la señora A.T.D. en el entendimiento de que se debe reconocer la pensión bajo el postulado establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 literal c), esto es, hasta que cumpla los 18 años de edad o 25 años, si prueba la condición que esta normativa establece.


Disconforme, T.D. apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo el 10 de noviembre de 2021, en el que confirmó el de primer grado, sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó el problema jurídico a determinar, si A.T.D. acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Niever Giraldo Cortés. Para ello, tuvo como hecho indiscutido, que «la convivencia con el señor N.G.C. (q.e.p.d) se dio desde enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2018, fecha de fallecimiento del causante».


Sostuvo que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad «salvaguardar los derechos de aquellas personas que, ante el fallecimiento de otra, quedarían desprotegidas en virtud de su dependencia de ésta», luego de lo cual se remitió al tenor literal de lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como a la sentencia CC C-1035-2008 y afirmó que, tratándose de compañeros permanentes, «la convivencia ha de acreditarse dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante».


Indicó que si bien en sentencia CSJ SL1730-2020, esta Corte varió su criterio para determinar que aquel requisito era predicable solamente en relación con la muerte de pensionado, no así cuando lo era por el deceso de un afiliado, resaltó que «posteriormente, la Corte constitucional (sic) conoció esa decisión por vía de tutela y en la sentencia SU 149 de 2021 señaló que la Corte Suprema desconoció el precedente judicial, el principio de igualdad y el de sostenibilidad financiera del sistema pensional», e hizo «una interpretación no razonable del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003»,


Razones por las cuales revocó lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, que no puede ser aplicable al presente caso, siendo que continua (sic) vigente el precedente que establece el requisito mínimo de convivencia en 5 años para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, sea que se genere por la muerte de un afiliado o de un pensionado que no aparece acreditado en el asunto presente, en el que, desde la demanda, se aceptó que la convivencia fue solamente de enero de 2017 a junio 8 de 2018, como igualmente se acepta en el recurso, sin que la ley consagre excepciones referidas a la edad de los compañeros permanentes respecto de dicho presupuesto.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.T.D., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado y en su lugar, «se profiera sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se analizan a continuación en forma conjunta, en razón a que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 49 ibídem.


Refiere que no existe discusión de los extremos temporales de su convivencia con N.G.C.; lo que reprocha, es la exigencia de los 5 años para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de compañeros permanentes, pues en su decir, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se establece con claridad que aquel requisito «se exige única y exclusivamente en caso de sustitución pensional del causante pensionado, más nada se dijo del causante afiliado», por lo que el caso en estudio debió dirimirse bajo los derroteros de las sentencias CSJ SL1730-2021 y CSJ SL820-2022.


  1. CARGO SEGUNDO


Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 4, 44 y 53 de la CN; 20 del Código de Infancia y Adolescencia; 34, 140 y 1504 del CC y, 209 de la Ley 599 de 2000, que conllevó la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y del 48 y 49 ibídem.


Para la censura resulta «ilegítimo e inmoral» exigirle a una pareja una convivencia mínima de 5 años al momento del fallecimiento del afiliado, toda vez que Argenis Tordecilla Díaz para la fecha en que inició la convivencia con su compañero permanente –enero de 2017-, contaba apenas 14 años y 7 meses de edad, por lo que, considerando que en nuestra legislación penal está consagrado como delito cualquier relación sexual con menor de 14 años,


[…] vemos que los razonamientos del Tribunal implican autorizar la comisión de un delito en procura del cumplimiento del requisito mínimo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que dicha exigencia se torna en ilegal, ilegítima e inmoral, soslayando el requisito legal de tener una edad mínima para consentir tanto una relación sexual como para formar una familia, y así poder acceder a la prestación económica de la pensión de sobrevivientes.


Reclama que se...

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