SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92685 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92685 del 12-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente92685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL667-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL667-2023

Radicación n.° 92685

Acta 11


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA ECHEVERRI, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA ECHEVERRI, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.P.E., llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA (f.°3 a 27), para que se declarara que: «entre la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO (…) y (…) OSWALDO DE J.P., existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 8 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2008»; la anterior demandada, «incumplió sus deberes legales al no hacer los aportes a la seguridad social en pensiones como lo ordena la ley (…) desde el 8 de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio 2008»; la aludida sociedad, debía reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva suscrita entre la Flota Mercante Gran Colombiana y la organización UNIMAR.


C. pidió que Fiduciaria la Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, «como subrogataria de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA», le pagara la pensión de jubilación en cuantía de USD2.064,03 a la tasa representativa del 5 de octubre de 2013, la que debía ser sufragada desde esta fecha, junto con las mesadas sucesivas, la indexación, los perjuicios morales, materiales y los intereses de mora.


En subsidio, pidió que «Por efectos de la responsabilidad subsidiaria», fuera condenada al reconocerle la pensión, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y como M. y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. En defecto de lo precedente, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Requirió como «SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS», que en el evento de no salir avante los requerimientos inmediatamente descritos, Fiduciaria La Previsora - Panflota, fuera condenada a pagar a Colpensiones, «el título pensional o cálculo actuarial o cuota parte que le corresponde al señor (…) por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA y no cotizado a pensiones como lo ordena la ley»; en el evento de no ser gravada la sociedad antes aludida, se condenara al enunciado cálculo actuarial a la Federación Nacional de cafeteros o en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, hizo una amplia narración de sucesos históricos y legislativos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: nació el 5 de octubre de 1958; laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», desde el 8 de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio de 2008, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, pero la empleadora solo lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 2 de agosto de 1990.


Dijo que el último cargo desempeñado fue el de timonel, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual de USD 2.752,04, que estaba compuesto por los siguientes factores: salario básico de USD1.138,50, prima de antigüedad, viáticos, y la «incidencia salarial y prestacional de las primas extralegales de servicios».


Resaltó que cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva para causar la pensión, 55 años de edad y 20 de servicio, por lo que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., en los estados financieros de 2008, estableció las sumas debidas a los asalariados, dentro de los cuales se incluyó que él se pensionaba el 5 de octubre de 2013 a los 55 años de edad, con el promedio de los últimos 10 años, con una mesada de $2.894.542.


Dijo que «jamás cumplirá los requisitos para obtener pensión por vejez por aportes en la Administradora de Pensiones Colpensiones, ya que a la fecha sólo cuenta con 242.47 semanas de cotización», por lo cual tampoco logró los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, ni en la Ley 100 de 1993, sin embargo «La empresa al no realizar los aportes por más de 22 años y no efectuar la conmutación pensional, debe asumir la pensión de jubilación en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo», toda vez que «al inscribir tardíamente al actor al Instituto de Seguros Sociales e interrumpir los aportes», perdía la posibilidad de la compartibilidad.


Enunció que la Flota Mercante Grancolombiana, se encuentra cerrada, no dejó capital para las contingencias laborales, ni pensionales, lo que conducía a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante, provea los recursos para el pago de las mesadas pensionales.


Para concluir mencionó que presentó reclamaciones administrativas a Fiduciaria La Previsora, el 22 de octubre de 2013, 9 de diciembre de 2013 y 19 de agosto de 2014. En esta última fecha, también formuló reclamación a la Federación Nacional de Cafeteros, y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°1167 a 1188). Se opuso a las pretensiones que el accionante elevó en su contra. No admitió ninguno de los hechos concernientes al vínculo laboral.


Sostuvo que, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, no tenía ninguna responsabilidad subsidiaria, porque no había fungido como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., además solo actuaba como administradora del referido fondo, «siendo éste una cuenta de naturaleza parafiscal, constituida por recursos públicos», cuyo titular es el Estado Colombiano. De cara a la responsabilidad subsidiaria, subrayó que no era sujeto de lo consagrado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto su naturaleza jurídica es de asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro y no tiene carácter societario comercial.


Planteó las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. De mérito prescripción, falta de legitimación en la causa, y las que llamó: inexistencia de la obligación, parafiscalidad cafetera colombiana, buena fe, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°2315 a 2335), manifestó que se oponía «a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria». No aceptó ningún hecho atinente al vínculo de trabajo.


Expuso que era «ajena al proceso de liquidación obligatoria, por ello no puede ser vencida en juicio para que reconozca subsidiariamente el presunto pasivo pensional que ahora pretende reclamar el actor», sumado a que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, era filial de la Federación Nacional de Cafeteros. Dijo que la entidad atrás aludida, no se podía oponer a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, ni invocar para excusarse el carácter parafiscal de los recursos, toda vez, que las inversiones hechas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante, tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero.


Como excepciones de mérito, enunció la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y falta de legitimación en la causa.


La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°2389 a 2414), expresó que se oponía a las peticiones. De los hechos, aceptó la radicación de la reclamación administrativa.


Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006, suscrito entre esa sociedad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con sustento en el aludido contrato, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos».


Argumentó que de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, por ende, no asumía obligaciones directamente con su patrimonio; hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de esa compañía, como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P..


Propuso excepción previa de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y de mérito, la que llamó: inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de marzo de 2020 (CD. f.°2919, anexo al cuaderno de instancia), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el...

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