SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92539 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92539 del 06-03-2023

Sentido del falloNO CASA / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente92539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL731-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL731-2023

Radicación n.°92539

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTD., SUCURSAL COLOMBIA, a ECOPETROL S. A. y a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER UIS.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Andrés Ibarra Trujillo llamó a juicio a Worldwide Energy Investments Ltd., sucursal Colombia y de forma solidaria a E.S.A., así como a la Universidad Industrial de Santander UIS, con el fin de que se les condenara a cancelar los emolumentos que se relacionan a continuación:




Igualmente, al reconocimiento de la indemnización moratoria desde «el 21 de septiembre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2014», equivalente a $522.652.000, los intereses moratorios, la indexación de la condena por concepto de las vacaciones; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita y que se le impusieran las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de Weil Group Energy Ltd., a partir del 1º de febrero de 2010; que operó una sustitución patronal con Worldwide Energy Investments Ltd., sucursal Colombia desde el 1º de noviembre de 2011; que como último cargo desempeñó el de presidente ejecutivo devengando los siguientes salarios:

Año

Salario

2012

$ 31.740.000,00

2011

$ 30.000.000,00

2010

$ 6.695.000,00


Afirmó que la retribución de todos los empleados fue aprobada por la junta directiva; que el pago de su remuneración se suspendió desde el mes de junio de 2012, lo que se mantuvo hasta la fecha en que entregó su renuncia que lo fue el 21 de septiembre de 2012.


Anotó que nunca tomó sus periodos de vacaciones; que al finalizar la relación contractual no se le canceló la liquidación final de acreencias laborales, por lo que elevó Reclamación el 17 de diciembre de 2012, ante J.P.B.W., asistente personal del socio capitalista de la demandada e Ingrid Solenga Gómez Prieto, directora administrativa y financiera, a fin de que se le pagara lo que se le adeudaba; pero que hasta la fecha en que presentó el escrito inicial del proceso no había recibido respuesta.


Detalló que, en el 2006, E.S.A. le entregó el Campo Escuela Colorado a la Universidad Industrial de Santander (UIS), para que esta lo operara bajo el convenio interadministrativo que suscribieron el que tenía como finalidad el desarrollo tecnológico y científico del espacio suministrado; que en el 2009 la institución educativa buscó una aliado para mejorar la producción petrolera donde fue seleccionada Weil Group Energy Ltd. sucursal Colombia como «Aliado estratégico, científico y tecnológico para desarrollo del campo Escuela Colorado» para lo cual se suscribió un Acuerdo Privado el 30 de diciembre de 2009, el que estuvo vigente hasta junio de 2016.


Acotó que E.S.A. siempre «supervisó y auditó» la actividad desplegada en cuanto «a operación, decisiones técnicas, operativas, cumplimiento de estándares de seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente, pago de proveedores, relaciones con la comunidad, sindicato y empleados e hizo presencia activa a través de la Gerencia de campos menores […]».


En tal virtud afirmó que existía solidaridad entre las empresas atrás mencionadas, ya que la universidad desarrolló actividades educativas explotando espacios petroleros; que presentó reclamación ante Ecopetrol S. A. y la UIS (f.°3-10 /122-130 cuaderno 1).


Worldwide Energy Investiments Ltd. sucursal Colombia se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos aclaró que el demandante firmó un contrato laboral con Bovil sucursal Colombia, el 1° de julio de 2010 y no el 1º de febrero de ese año; que desconocía el motivo por el cual dicha empresa incrementó de forma desproporcionada el salario que devengaba el petente, ya que en la anualidad antes señalada, pasó de percibir $6.695.000 a $30.000.000, operación que se efectuó mediante la suscripción de un otrosí; aceptó que al finalizar el contrato no se hizo el pago de la liquidación final de acreencias laborales, pero resaltó que ello se debió a la falta de liquidez en la empresa. Respecto de los demás dijo que no le constaban o que no tenían relevancia para la compañía «en este contexto laboral».


En su defensa propuso las excepciones de fondo de responsabilidad laboral de un tercero, prescripción y pago parcial (f.°152-162 cuaderno 1).


Ecopetrol S. A. solicitó que se negara lo reclamado por el actor; respecto de las situaciones fácticas por él afirmadas mencionó que no le constaban la mayoría; precisó que el contrato para la explotación del campo se suscribió entre la institución universitaria y Worldwide Energy Investiments Ltd., sin que la empresa hubiese participado en su administración.


Como medios de defensa perentorios presentó los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. y a Confianza S. A (f.°191 y ss. del cuaderno 1), los que fueron decretados por el juez de conocimiento y luego declarados ineficaces por cuanto las notificaciones a tales sociedades se hicieron por fuera del término legal (f.°855 y ss. cuaderno 2).


La Universidad Industrial de Santander se opuso a lo solicitado por el accionante y, respecto a los hechos, expuso que gran parte no correspondían a una actuación de la entidad, por lo cual no podía emitir ningún pronunciamiento; detalló que celebró en junio de 2006 «un convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos» con Ecopetrol S. A., cuyo objetivo era:


[…] Desarrollar conjuntamente, bajo una Estructura de Cooperación que no dará lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, el proyecto Campo Escuela el cual permitirá a las PARTES contar con un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria en general y en especial para funcionarios y personal de soporte y apoyo de ECOPETROL y de la UIS", no para la entrega de un campo de petróleos, como lo plantea el actor.


Informó que con Worldwide Energy Investiments Ltd. suscribió una alianza tecnológica.


Presentó como mecanismos para oponerse las excepciones de mérito de inexistencia de la solidaridad laboral, ausencia de causalidad respecto de las obligaciones demandadas y prescripción.


Llamó en garantía a Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. (f.°368-375/497 cuaderno 1).


La primera aceptó unos hechos, dijo que no tenía conocimiento respecto de otros y expresó que:


La Universidad Industrial de Santander llama en garantía a la empresa WorldWide Energy Investments Ltda Sucursal Colombia con ocasión del Convenio de Alianza Tecnológica suscrito, bajo los supuestos que dicho Convenio incluye cláusulas en el cual WorldWild Energy Investmens Ltda. se responsabiliza por cualquier reclamo, demanda, acción legal o perjuicios que pueda surgir, sin embargo, al realizar el llamamiento en garantía, la Universidad dejó de lado mencionar que ella no garantizó la ejecución del Convenio por parte de World Wide Energy Investments Ltda. y como consecuencia, a mi representada le fue imposible ejecutar algunas de las obligaciones que tenía a su cargo.


Reiteró la defensa que expuso al dar respuesta al escrito inicial (f.°765-767 cuaderno 2).


El juez de conocimiento por auto dictado el 6 de marzo de 2018, declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto de Confianza S. A., toda vez que transcurridos seis meses la UIS no logró notificarla en debida forma (artículo 66 del CGP) (f.° 862 cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 933 audiencia, 934 y ss. acta cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la empresa WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. adeuda al señor J.A.I.T. los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, así como las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de Febrero de 2010 al 21 de Septiembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. a pagar al señor JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO las siguientes sumas y conceptos:


1. $117'438.000 equivalentes a los salarios dejados de cancelar correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012.


2. $28'618.917 equivalentes a las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.


TERCERO: CONDENAR a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. a pagar JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T. correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales (concretamente salarios), del al 22 septiembre de 2012 al 21 de septiembre de 2014 lo cual equivale a $761'760.000, debiéndose pagar a partir del 22 de septiembre de 2014 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Sanearía, hasta cuando el pago se verifique, tomando como capital lo reconocido por concepto de salarios adeudados, toda vez que respecto del pago tardío de las vacaciones no procede esta indemnización.


CUARTO: CONDENAR a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. a INDEXAR el monto reconocido por concepto de VACACIONES, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se haga efectivo su pago.


QUINTO: DECLARAR PROBADA la...

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