SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91497 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91497 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente91497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL283-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL283-2023

Radicación n.° 91497

Acta 05


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO DÍAZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MR INGENIEROS LTDA., actualmente MR INGENIEROS SAS; y E.G.F. Y CÍA. LTDA., integrantes del CONSORCIO MR-EG; y contra TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A., hoy TRANSPORTADORA DE GAS; INTERNACIONAL S.A. ESP; trámite al cual fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; y cuya demanda inicial se ordenó notificar personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Ramiro D.S. llamó a juicio a las referidas accionadas, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que con MR Ingenieros SAS y E.G.F. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio MR-EG, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de septiembre de igual año, el cual terminó por parte del empleador, estando en condición de debilidad manifiesta y encontrándose incapacitado; que sufrió un accidente de trabajo cuando desarrollaba las actividades y funciones asignadas, en una obra contratada por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. (T.G.I); que hay culpa patronal de las demandadas «en su calidad de empleadoras», por «no haberlo afiliado de manera oportuna al Sistema de Seguridad Social Integral», y por omitir el suministro de los elementos de protección y seguridad industrial; y que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. (T.G.I), es solidariamente responsable de las condenas que se impongan.


Como consecuencia de lo anterior, en forma principal, deprecó que se ordene su reintegro en un cargo acorde a su situación de salud actual; la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el restablecimiento del contrato, lo que corresponde a los siguientes conceptos: vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicios, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como los días de descanso compensatorio.


También pidió que se disponga que las convocadas al proceso sufraguen los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, dado el accidente de trabajo acaecido el 27 de febrero de 2009, el cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 32,30%, por las siguientes cuantías: perjuicios materiales y lucro cesante consolidado $18.090.800; lucro cesante futuro $244.024.791; perjuicios morales subjetivos $26.780.000; perjuicios fisiológicos por la pérdida en la vida en relación $50.000.000; junto con los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, solicitó que se declare que el contrato de trabajo que suscribió con los consorciados el 25 de febrero de 2009 fue terminado por ellos de manera unilateral y sin justa causa el 25 de septiembre de la misma anualidad, en razón de su condición de debilidad manifiesta y a la situación de salud que padecía para la data de ruptura del vínculo. Consecuencialmente, suplicó condenar a las demandadas al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Que se declare que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP (T.G.I) es solidariamente responsable de las condenas que se impongan en el presente proceso, en razón a que la obra contratada con el Consorcio MR -EG hace parte y tiene relación con su objeto social.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, fue vinculado por un contrato de obra o labor por los consorciados MR Ingenieros Ltda., actualmente MR Ingenieros SAS y E.G.F. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio MR - EG, desde el 25 de febrero hasta el 25 de septiembre de 2009, cuando el empleador lo dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa, dada su condición de debilidad manifiesta y la situación de salud que padecía para la referida data, al punto de encontrarse incapacitado; y que durante el nexo de trabajo devengó la suma mensual de $497.000.


Narró que el 27 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones, pues al levantar un bulto de cemento sintió un fuerte punzón en la espalda; que no obstante continuó laborando, hasta que cayó al suelo del dolor, inmovilizándolo; que su empleador no le entregó los elementos de protección necesarios para ejecutar las labores encomendadas, de manera especial, un cinturón de seguridad para su protección al hacer fuerza; lo que configura la culpa de la empresa en el infortunio.


Relató que las lesiones producto del aludido suceso le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30,66%, lo que le impide realizar cualquier actividad, por ende, los daños materiales, morales y fisiológicos se deben reparar en su integridad, conforme a los valores señalados en las pretensiones de la demanda. Añadió que la empleadora al finiquito del vínculo de trabajo no le sufragó lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales.


Puntualizó que luego del accidente de trabajo, en el año 2009, fue incapacitado así: marzo del 2 al 4, del 5 al 7, del 12 al 13, del 14 al 16, del 16 al 18, del 19 al 21; del 27 de marzo al 15 de abril; del 16 al 28 abril; mayo del 6 al 12, del 13 al 27; del 28 de mayo al 26 de junio; 29 de junio al 28 de julio; del 29 de julio al 27 de agosto; del 28 de agosto al 26 de septiembre; del 26 de septiembre al 15 de octubre; del 5 de noviembre al 4 de diciembre; del 5 de diciembre al 3 de enero de 2010; del 4 de enero al 2 de febrero y del 3 de febrero al 4 de marzo de 2010.


Indicó que, toda vez que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP era la beneficiaria de la obra contratada con el Consorcio MR - EG., debe responder solidariamente por las condenas que se impongan en el presente proceso, en la medida que el objeto social guarda identidad con la obra en la que trabajó.


Finalmente, arguyó que, como a la terminación de la relación laboral las demandadas no le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos, procedía la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Al dar respuesta a la demanda, la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no los aceptaba, toda vez que se trataba de supuestos fácticos ajenos a ella, por lo que no había razón para que la sociedad los conociera.


Como argumentos de defensa, expuso que el Consorcio MG - ER (conformado por MR Ingenieros Limitada y E.G.F. y Cía. Ltda.) al asumir el desarrollo del objeto del contrato 000114, lo hizo como contratista, que obraba por su cuenta o riesgo y con plena autonomía técnica y directiva, utilizando sus propios medios o recursos, lo que implicaba la contratación del personal de trabajadores necesarios para cumplir las obligaciones que asumía, lo cual incorporaba todos los aspectos relacionados con seguridad social, incluidos salud ocupacional y riesgos de trabajo; que en cumplimiento de las obligaciones laborales el contratista lo «caucionó» mediante póliza de seguros, constituida con L.S. S.A., por ende, los consorciados como empleadores son los únicos que deben responder frente a sus trabajadores.


Propuso la excepción previa de prescripción con fundamento en que «para el momento en que se da contestación a la demanda, una vez fuere subsanada, ante la nulidad deprecada por errores de la parte demandante, en cuanto a los demandados, han transcurrido mucho más de tres años desde que la relación de trabajo se extinguiera, razón por la cual el juzgado debe aplicar» los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y las de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe y la innominada. Pidió que se llamara en garantía a L.S.S.


Por su parte, MR Ingenieros SAS, al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones, salvo a la declarativa de existencia del contrato de trabajo con esa compañía o el consorcio. Frente a los hechos, aceptó como ciertos que el actor fue contratado como obrero, el salario que devengaba, la ocurrencia del accidente de trabajo y las fechas de las incapacidades relacionadas, pero aclaró que las otorgadas después del finiquito del nexo laboral no le constaban; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que, según el relato hecho por el actor, el accidente ocurrió cuando se encontraba levantando un bulto de cemento y sintió un fuerte dolor, pero dado que en ese momento éste no reportó el incidente, no fue posible brindarle la atención médica ni tampoco se hizo el trámite de ley; que fue hasta que cayó al piso que sus compañeros y el «HSE» se dieron cuenta de la situación y se le ofreció la atención primaria e igualmente se reportó la ocurrencia del suceso.


Explicó que debía tenerse en cuenta que el peso aproximado de un bulto de cemento es de 50 kilos, por lo que, para levantarlo, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la empresa, se debía hacer entre dos personas; que en ese sentido la compañía le impartió las correspondientes instrucciones al accionante, por ende, «es claro» que la ocurrencia del accidente de trabajo fue por culpa única y exclusivamente de D.S., quien no cumplió con los procedimientos establecidos, pues levantó una carga no permitida sin ayuda de un compañero; que,...

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