SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95088 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95088 del 12-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente95088
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL670-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL670-2023

Radicación n.°95088

Acta 11


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORACIO ANTONIO CRUZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Horacio Antonio Cruz Ortiz, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado año; subsidiariamente la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 o la establecida en la Ley 100 de 1993, «la que le resulte más favorable a la concedida por la demandada, a partir del 19 de diciembre de 2012», aplicando una tasa de reemplazo del 90% sin que pueda ser inferior a la ya reconocida; el retroactivo de las diferencias causadas, su indexación, intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, autorizando los descuentos para salud y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 29 de julio de 1952 y alcanzó 60 años el mismo día de 2012, cuando había cumplido la totalidad de los requisitos para obtener su pensión, que debía reconocerse a partir del 19 de diciembre de 2012 en atención a que laboró para la Universidad Central del Valle hasta el 18 de diciembre de ese año.


Informó que además de las semanas cotizadas, laboró para los empleadores Ingesam Ltda. 21 semanas; Banco Central Hipotecario 155 semanas; Secretaría de Obras Púbicas de Bogotá 44 semanas y un día; Servicio de Vivienda Rural 19 semanas y 2 días, para un total de 240 semanas que no fueron tenidas en cuenta por la enjuiciada al momento de reconocer su derecho pensional con una tasa de reemplazo del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición.


Aseguró que en Resolución SUB32484 del 2 de febrero de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 1 de febrero de ese año, sin tener en cuenta la mejor condición y que para efectos del derecho no se han debido considerar las semanas cotizadas ulteriormente como independiente, pues ya tenía cumplidos los requisitos para obtener su derecho (f.°. 3 a 30 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación, la calidad de beneficiario del régimen de transición, que contó tiempos públicos de servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de febrero de 2018.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.


En su defensa, adujo que la primera cotización que hizo el demandante a esa entidad fue el 1 de abril de 1999, razón por la cual, aseguró no era titular del derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año.


Agregó que, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento pensional, no procedía el pago de retroactivo si se tiene en cuenta que la entidad concedió la pensión a partir del 1 de febrero de 2018, día siguiente al de la desafiliación del sistema (CD f.°79 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de agosto de 2021, en el que absolvió a la demandada íntegramente e impuso costas al actor (CD a f.°81 cuaderno de las instancias).


Inconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 12 de noviembre de 2021, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del apelante.


En lo que interesa al trámite extraordinario, el ad quem empezó por referirse al régimen de transición y la pensión de vejez para lo cual reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que era requisito sine qua non para su aplicación que la persona se encontrara vinculada a un régimen anterior, es decir, a uno de los existentes antes de la Ley 100 de 1993, que para el caso del actor era del ISS regulado por el Acuerdo 049 de 1990, transición que tenía por finalidad garantizarle al afiliado que su situación fuera gobernada por el régimen al que venía aportando y que si no estaba vinculado a uno anterior, la prenombrada Ley 100 se aplicaría en su integridad.


Luego de establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, lo que además fue aceptado por la demandada al expedir la Resolución SUB32484 del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, concluyó:


[…] como a esa data no estaba afiliado al ISS, no le es aplicable el régimen establecido en dicha institución, o sea, el acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que solamente a partir del 1º de abril de 1999, se afilió al ISS a través de su empleador Unidad Central del Valle del Cauca con número patronal 891900853, como da cuenta el resumen de semanas cotizadas por el empleador correspondiente al promotor de la acción visto a folios 68 a 76 del instructivo. Criterio que fue sostenido por la máxima corporación de justicia ordinaria laboral entre otras en la sentencia No. 43181 del 14 de junio de 2011.


Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia, permite la suma de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de una pensión, bajo los parámetros del acuerdo 049/1990, lo cierto es que en este caso particular, como ya se dijo, al actor no se le puede aplicar el acuerdo 049/1990, como quiera que solamente, comenzó a cotizar a partir del 1 de abril de 1999 al ISS hoy Colpensiones; y en cuanto al disfrute de la pensión reconocida por Colpensiones bajo el amparo de la Ley 71/1988, la cual efectivamente resulta más favorable a la establecida en la Ley 100 de 1993, es de precisar que bien como lo manifiesta el demandante, cumplió los requisitos para obtener la prestación en el momento en [que] cumplió los 60 años de edad, el 29 de julio de 2012, ya que en ese momento contaba con 1241 semanas que equivalen a 24 años 1 mes y 21 días. No se puede perder de vista que cuando se trata del reconocimiento de la pensión por aportes, para su disfrute se hace necesaria la desafiliación del sistema general de pensiones conforme lo prevé el artículo 2º del decreto 2709/1994, criterio igualmente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL12863/2017 y SL3277/2021, que por regla general para el disfrute de la pensión, se requiere el retiro o desafiliación formal del sistema, pero que existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado al sistema, tales como dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación, y en el caso particular del señor C.O. siguió cotizando hasta el 31 de enero de 2018, por lo que correspondía su reconocimiento a partir del día siguiente, como en efecto lo dispuso la entidad demandada, imponiéndose confirmar lo decidido por el a quo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a esta Sala de la Corte «CASAR TOTALMENTE la Sentencia del H. Tribunal en cuanto confirma la de primera instancia» y en sede de instancia REVOCAR la de primer grado y «en su defecto se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el trabajador asegurado D. en su Demanda».


Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán examinados conjuntamente, en atención a que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo, se valen de similar argumentación que se complementa y persiguen igual fin.

I.CARGO PRIMERO


Por la vía directa acusa interpretación errónea:


[…] del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de la misma anualidad, en correlación con lo normado en el Artículo 53 de la N. Superior, en armonía con lo señalado por el Artículo 36 y Parágrafo 1º Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en reciprocidad con el Artículo 13 literal f) de esta misma Ley 100, en consonancia con lo dispuesto por el Articulo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990; en analogía con el Artículo 48 de la C.N. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, Decreto 3046 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, Artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo, afirma que lo perseguido es el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en el entendido de que, en dicha «Reglamentación no existe norma alguna que hable o siquiera enuncie la...

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