SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85982 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85982 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente85982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL297-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL297-2023

Radicación n.° 85982

Acta 05


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró J.A.C. ROJO.


  1. ANTECEDENTES


Javier Alonso Cortinez demandó a Porvenir S. A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de noviembre de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas, lo que se hallare demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de noviembre de 1978; se afilió a la AFP demandada; el 26 de mayo de 2006 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo secuelas cognitivas, de lenguaje y marcha; el 29 de noviembre de 2006 fue calificado por Seguros Alfa S.A., sociedad que determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73,45% estructurada el 15 de noviembre de 2006.


Expresó que «en el año 2007» solicitó la pensión de invalidez, petición resuelta por Porvenir S.A. en comunicación del 9 de julio de la misma anualidad de forma negativa, bajo el argumento de que solo contaba con 41,1 semanas cotizadas al sistema, respuesta confirmada en escrito del 28 de noviembre de 2007.


Sostuvo que pagó al sistema general de pensiones más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la PCL; que la demandada no tuvo en cuenta los ciclos generados entre julio y diciembre de 2005, en los que se encontraba en mora el empleador Z.R.J.A., con los cuales completa la densidad mínima de cotización para causar la prestación deprecada. Agregó que el 9 de junio de 2017 insistió en el reconocimiento de la prestación, sin obtener éxito (f.º 3-13).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 52-77) se opuso a las pretensiones reseñadas y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a la AFP, la ocurrencia del accidente de tránsito, la solicitud de reconocimiento pensional, su respuesta negativa y la no contabilización de los ciclos que van de julio a diciembre de 2005; frente a los demás manifestó no ser ciertos.


Argumentó que C.R. no cumplió con la cantidad de semanas necesarias para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, pues no era posible convalidar los periodos pagados de manera «extemporánea e irregular», con posterioridad a la emisión del dictamen, dado que ello atentaría en contra del principio de sostenibilidad financiera. Recabó en que los ciclos cuya inclusión se pedía, habían sido pagados dos años después de la calificación, y unos cuantos días antes de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional.


Precisó que, si en gracia de simple hipótesis se tuvieran en cuenta tales cotizaciones, el afiliado solo reuniría 44 semanas entre el 20 de mayo de 2003 y el mismo día y mes del año 2006 y, que aquel, a la fecha de la contestación de la demanda no se encontraba en estado de invalidez, pues estaba cotizando al sistema a través de la empresa COINCON S.A.S.


Como medios exceptivos propuso la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, «afectación sostenibilidad financiera», compensación y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 (f.º 161-162), resolvió:


PRIMERO: DECLARASE que le asiste el derecho a la pensión de invalidez al señor J.A.C. ROJO desde el 15 de noviembre de 2006 a razón del salario mínimo legal mensual vigente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de invalidez desde el 15 de noviembre de 2006, a razón del salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: DECLARASE parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con antelación al 11 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de marzo de 2019, la suma de $45.277.163 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y la obligación de continuar reconociendo a partir del mes de abril de 2019, por concepto de pensión de invalidez, la suma de $828.116, sin perjuicio de los reajustes de ley. Así mismo, CONDENASE a reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional desde el 25 de julio de 2018, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a compensar del valor del retroactivo pensional antes referido, el valor cancelado por concepto de devolución de saldos efectuado al demandante el 8 de noviembre de 2010 y hasta por la suma de $5.181.018.


SEXTO: CONDENASE en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3.169.401.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, con fallo de 20 de junio de 2019 (f.º 165-167) resolvió:


MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de establecer que, para el caso, operó la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2014.


MODIFICAR el numeral cuarto para indicar que el valor del retroactivo causado entre el 9 de junio 2014 y 30 de marzo 2019 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $47.800.724, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corren a partir del 9 de octubre de 2017.


Se ADICIONA la sentencia para autorizar a la AFP POVENIR S.A. que, al momento del pago del retroactivo sobre mesadas ordinarias, efectúe la deducción del aporte de salud a cargo del demandante.


Precisó que se ocuparía de determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, analizando para ello lo concerniente a la posibilidad de contabilizar los ciclos pagados de forma extemporánea. En caso positivo, agregó, le correspondía examinar la fecha a partir de la cual debía ordenarse su pago, dado el fenómeno extintivo de la prescripción, y si había lugar a ordenar los intereses moratorios.


Con tal propósito, explicó que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que las administradoras de fondos de pensiones deben agotar de manera diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de las prestaciones a que haya lugar según la normativa aplicable.


Luego de referir el contenido de las sentencias CSJ SL9072-2013, CSJ SL5429 de 2014, CSJ SL8082-2015, CSJ SL5702-2018, entre otras, expresó que para verificar si los afiliados acreditaban o no la densidad mínima de cotizaciones para obtener una pensión, se debían tener en cuenta, no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también aquellas en mora pagadas de forma extemporánea, en atención a la falta de gestión de cobro por parte de la AFP. Lo anterior, en la medida que la cotización al sistema de pensiones se genera con la prestación del servicio, y su pago y recaudo está a cargo de empleadores y administradoras.


Advirtió que las disposiciones legales han contemplado en favor de las AFP las herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control necesario y requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor intereses o multas; y que el incumplimiento de dicha obligación de recaudo dijo, no podía afectar al afiliado que había cumplido con la obligación prestacional frente al empleador.


Aclaró que con el reconocimiento de la pensión no se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, pues la demandada contaba con los mecanismos administrativos para recuperar los recursos. De esta manera, consideró procedente confirmar la decisión de primer grado en cuanto contabilizó las semanas en mora canceladas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.


En lo que tiene que ver con la declaratoria de la excepción de prescripción, aseveró que el término extintivo solamente afectaba aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el periodo trienal, es decir, que el fenómeno prescriptivo se contabilizaba periódicamente frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Para fundamentar lo anterior refirió, entre otras, las sentencias CSJ SL794-2013 y CSJ SL10271-2017.


Explicó que, si bien el actor reclamó la pensión en enero de 2007, había nuevamente elevado solicitud en ese sentido el 9 de junio de 2017, (f.º 37-38) y, posteriormente, instauró demanda el 11 de septiembre 2017, por lo que las mesadas causadas desde el 9 de junio de 2014 hacia atrás se encontraban prescritas.


Sobre la procedencia de los intereses moratorios, indicó que en el presente asunto no se configuraba causal para exonerar de su pago, pues se encontraba reconocida jurisprudencialmente la validez de los aportes en mora, máxime que...

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