SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101625 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101625 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 101625
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL714-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL714-2023

Radicación n.° 101625

Acta 10


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de EDINSON MURILLO MOSQUERA contra la decisión proferida el 1.° de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado 2018-00138, objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El actor, por medio de su apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libre expresión, trabajo y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) compulsó copias al profesional del derecho E.M.M., por lo que, en virtud de ello, se adelantó juicio disciplinario y, el 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable, de forma dolosa, de la falta señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; decisión que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 31 de agosto de 2022.


El actor criticó la determinación referida en precedencia, pues, a su juicio, enfatizó que su proceso disciplinario se originó por los señalamientos que hizo en un memorial de desistimiento del recurso de apelación al interior de un pleito penal en el que actuó como apoderado, en el que manifestó su inconformidad respecto de las actuaciones del juez, por lo que, imponerle sanción por tal razón, quebrantaba su garantía superior a la libre expresión.


Inclusive, arguyó que las autoridades accionadas no estudiaron el «animus injuriandi» con el fin de acreditar que el daño o detrimento de la honra de la persona -juez-, como consecuencia del hecho «deshonroso», en efecto hubiese tenido la capacidad de dañarla o menoscabarla.


Así mismo, relató que los falladores, previo a su penalidad, no verificaron la crítica contra la jueza que le compulsó copias para determinar si le asistía o no razón; además, que no se realizó una evaluación «más profund[a] sobre la tipicidad y dosimetría de la sanción establecida inicialmente, incluso en este último aspecto no se tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a favor del sancionado».


Añadió que, con la decisión fustigada, también se le violentó su derecho fundamental al trabajo, dado que «depend[ía] de esta actividad para vivir e igualmente su esposa y sus dos hijos menores».


C. de lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, se ordene a las autoridades tuteladas «dejar sin valor ni efecto las providencias del […] 31 de julio de […] 2020 y […] 31 de agosto de […] 2022 […], con radicados No. 0500110200020180013800 y 0500110200020180013801» para que, en su lugar, «se profiera nueva decisión sobre el caso que pondere los derechos fundamentales». De manera subsidiaria, pidió «revo[car] parcialmente las providencias […] modificando la sanción actual de suspensión a censura o multa y ordenar la modificación inmediata del registro de la sanción disciplinaria».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contó que el convocante participó activamente en el trámite que se adelantó en su contra, pues asistió a las diferentes diligencias que se programaron; de igual manera, que la decisión emitida en esa instancia fue debidamente notificada, sin que el interesado presentara apelación, lo que no podía ser admisible por esta vía, por cuanto lo pretendido era reabrir un estudio probatorio. Por último, mencionó que la sanción se confirmó en grado jurisdiccional de consulta, sin que pudiera advertirse injusticia alguna. Remitió el link para acceder al expediente digital.


Por su lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rogó la improcedencia del amparo al considerar que los pronunciamientos fustigados no lucían arbitrarios y que, además, no existía menoscabo de las garantías superiores del promotor en tanto la sanción devenía como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de su oficio. Por último, manifestó que, al ser la conducta endilgada a título de dolo, la amonestación de 2 meses no era desproporcionada.


La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había enviado la respectiva sentencia ni acta por medio de la cual se solicitara el registro de la sanción, por lo que, al momento de la respuesta, la tarjeta profesional de Murillo Mosquera se encontraba vigente.


Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, luego de traer a colación la determinación que zanjó el asunto, concluyó que la misma no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera, lo que descartaba la presencia de una vía de hecho.


El fallo de primer grado fue objeto de aclaración y/o adición, por cuanto, para el tutelante, no se hizo un análisis específico sobre su caso ni de la situación de su grupo familiar, así como tampoco se abordó el estudio de forma individual frente a cada derecho fundamental enlistado en el escrito primigenio; no obstante, la Sala de Casación Civil, en proveído del 15 de febrero siguiente, no accedió.


  1. IMPUGNACIÓN


La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la tutela.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión del 31 de julio de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que impuso sanción disciplinaria al actor y la del 31 de agosto de 2022 emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la anterior.


Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala revisará la determinación del 31 de agosto de 2022, pues, se itera, fue la que zanjó el asunto, dado que se cumplen con los...

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