SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92373 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92373 del 22-02-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente92373
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL883-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL883-2023

Radicación n.° 92373

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias que el JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 4 de junio y el 30 de julio de 2020, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GLADYS ORTIZ BELTRÁN promovió contra la accionante.


  1. ANTECEDENTES


La UGPP interpuso demanda de revisión contra las sentencias referidas para obtener su revocatoria y, en su lugar, que: (i) se declare que G.O.B. no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y (ii) se ordene a esta devolver las sumas pagadas debidamente indexadas.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que: Gladys Ortiz Beltrán nació el 23 de noviembre de 1961 y prestó sus servicios en la Cajagraria entre el 17 de junio de 1979 y el 30 de junio de 1999, para un total de «7.214» días.


Indicó que la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión restringida que prevé el Decreto 1848 de 1969, pero la negó mediante Resoluciones RDP 001793 de 23 de enero de 2017 y RDP 015311 de 11 de abril de 2017.


Adujo que C. requirió a la UGPP para que pagara la cuota parte correspondiente y a través de Resolución RDP 028455 de 20 de septiembre de 2019 esta la aceptó en proporción de «6.091 días».


Señaló que por medio de Resolución SUB 270793 de 1.º de octubre de 2019 Colpensiones reconoció pensión de vejez a G.O.B. en cuantía de $1.372.326, a partir del 23 de noviembre de 2018, y para el año 2019 en la suma de $1.415.966.


Refirió que G.O.B. inició proceso ordinario laboral en contra de la UGPP ante la Jueza Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, quien a través de sentencia de 4 de junio de 2020 dispuso (archivo PDF, demanda parte 3, f.° 230 y 231):


PRIMERO: DECLARAR que a la demandante (…) le asiste el derecho a que la (…) UGPP le reconozca la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de noviembre del año 2011, en cuantía inicial de $1.355.681 valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales que corresponden.


SEGUNDO: CONDENAR a la (…) UGPP a pagarle a la demandante las mesadas pensionales a que tiene derecho, no prescritas, causadas a partir del mes de septiembre del año 2013 y en adelante, junto con las adicionales del mes de junio y la de noviembre que se paga en diciembre, las cuales deberán ser indexadas, tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la fórmula:


ÍNDICE FINAL__ x VALOR HISTÓRICO = AL VALOR INDEXADO

ÍNDICE INICIAL.


Como índice inicial se deberá tomar el mes de causación de la respectiva mesada pensional y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por la convocada a juicio. Cabe anotar que se autoriza a la UGPP para que el retroactivo de mesadas indexadas de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la accionante descuenten el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.


TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el despacho declara la excepción de prescripción respecto de mesadas causadas en favor de la demandante, desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el mes de agosto del año 2013, no probadas respecto de las mesadas respecto de las condenas infligidas.


CUARTO: COSTAS, lo serán a cargo de la demanda. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3.000.000.


QUINTO: Si no fuera apelada oportunamente la presente sentencia, consúltese con el superior, las partes quedan legalmente notificadas en estrados.



Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (archivo PDF, demanda, parte 2 f.° 277):


  1. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto definieron la prescripción de las mesadas causadas y fecha a partir de la cual procede el pago de la prestación, para establecer que operó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2013 y por ello procede el pago de la prestación a partir del 5 de septiembre de dicha anualidad.


  1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto definió la fórmula a indexar las mesadas adeudadas, para establecer que se debe aplicar la fórmula de indexación tomando como IPC INICIAL el vigente en diciembre de la anualidad anterior a la causación de la mesada pensional y como IPC FINAL el vigente en diciembre de la anualidad anterior a la fecha en que se efectúe el pago.


  1. ADICIONAR le sentencia apelada para DECLARAR que la pensión convencional otorgada a la demandante a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida, con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES a favor de la demandante.


  1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.


  1. SIN COSTAS en segunda instancia.



Manifestó que en cumplimiento de la orden, la UGPP decidió mediante Resolución n.º RDP 026923 de 24 de noviembre de 2020 reconocer la pensión convencional en...

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