SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90608 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90608 del 21-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente90608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL299-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL299-2023

Radicación n.° 90608

Acta 05


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, aclarada el 17 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.


Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Aguas de Bogotá S. A. ESP al abogado M.R.P., identificado con la cédula de ciudadanía 79.513.792 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado 178.838 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en el folio 33 del cuaderno de la Corte.


i)ANTECEDENTES


María Fernanda Aguilar Acevedo demandó a Aguas de Bogotá S. A. ESP y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada por el término de duración del contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012, suscrito entre las empresas accionadas; que ejerció sus labores de manera conjunta para estas, las que son solidariamente responsables por las obligaciones laborales.


En consecuencia, pretendió el reconocimiento de la indemnización de despido de que trata el artículo 64 del CST, consistente en los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se ponga fin al contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 pactado entre las sociedades ya mencionadas; lo que resulte probado ultra y extra petita; la indexación de las condenas, así como las costas y agencias en derecho del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de diciembre de 2012 entre las accionadas se firmó el contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012, el cual tenía como objeto principal la operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo, realizando las actividades operativas requeridas para el efecto, por lo que Aguas de Bogotá S. A. ESP aparecía como encargada de la contratación de personal capacitado, no solo para la gestión técnica, sino también para la administración y organización necesaria para el desarrollo del objeto contractual.


Indicó que el aludido contrato interadministrativo fue objeto de modificaciones tales como la prórroga de su plazo de ejecución, de manera que la obra o labor para la que fue contratada, a la fecha en que se promovió la demanda inaugural, no había finalizado.


Adujo que fue vinculada «dentro del marco del contrato interadministrativo» en tanto el 23 de enero de 2013 celebró contrato a término fijo inferior a un año, con duración de seis meses y un día, en calidad de asesora de gerencia; que el 30 de abril de esa misma anualidad suscribió la prórroga 01 por un mes; el 31 de mayo siguiente la prórroga 02 por un mes y un día; y que el 1 de julio del mismo año suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con duración de dos meses y diecisiete días.


Sostuvo que el 18 de octubre de 2013 suscribió con Aguas de Bogotá S. A. ESP un contrato de trabajo por duración de la obra, con ocasión al cual adelantó las labores propias de asesora de gerencia, devengando inicialmente un salario de $7.500.000; vínculo que finalizó el 19 de agosto de 2014 a través de comunicación fechada el día 15 del mismo mes y año, alegando «vencimiento del plazo, así como la terminación de la labor para la cual fue contratada».


Destacó que su relación laboral por obra o labor se mantuvo por un término de 527 días con Aguas de B.S.A. ESP y que percibió como último salario el rubro de $7.720.500.


Puso de presente que el 16 de diciembre de 2013 se realizó un acuerdo de formalización laboral entre las demandadas y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en el que se estableció que se garantizaría la estabilidad laboral a los trabajadores contratados para el desarrollo de sus actividades, así como la continuidad de los contratos, comprometiéndose a abstenerse de incurrir en violación de los derechos de sus colaboradores.


Manifestó que el 7 de junio de 2017 presentó reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el 10 de julio siguiente ante Aguas de Bogotá S. A. ESP a efectos de obtener el reconocimiento de la indemnización correspondiente al lapso restante para la culminación de la obra o labor contratada, como consecuencia de la terminación unilateral del vínculo, peticiones que a la data de presentación del escrito inaugural no habían sido respondidas.


Finalmente arguyó que el contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 tuvo múltiples prórrogas, siendo la última la número 18, en la que se fijó como fecha de terminación el 15 de enero de 2018.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el 16 de diciembre de 2013 se suscribió con la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo un acuerdo de formalización laboral; así mismo admitió la presentación de la reclamación administrativa, el no haber dado respuesta a estas y que la modificación número 18 del contrato administrativo 1-07-10200-0809-2012 dispuso su prórroga hasta el 15 de enero de 2018. Respecto de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa afirmó que nunca sostuvo una relación laboral con la demandante; que en su estructura organizacional no existía «el cargo o empleo como el que el (sic) demandante alega haber realizado»; y que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria pretendida, dado que las «supuestas funciones» desempeñadas por la actora eran ajenas y diferentes al giro ordinario de sus negocios.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y compensación.


Por su parte, Aguas de Bogotá S. A. ESP al responder la demanda igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos los aceptó, a excepción de aquellos relativos a las modificaciones del contrato interadministrativo, y al alcance del acuerdo de formalización laboral suscrito con la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo; así mismo aclaró que la actora fue vinculada por obra o labor, por un término de 10 meses, entre el 18 de octubre de 2013 y el 15 de febrero de 2014 y que su último contrato terminó conforme a lo previsto en el artículo 61 del CST «por la expiración de la obra o labor pactada».


En su defensa destacó que la promotora del conflicto suscribió dos contratos de distinta naturaleza jurídica, como quiera que aquel firmado el 29 de enero de 2013 y ejecutado hasta el 17 de octubre de esa anualidad correspondió a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual culminó como consecuencia del vencimiento del plazo pactado; y que el vínculo que se dio entre el 18 de octubre de 2013 y el 15 de agosto de 2014, correspondió a uno de obra o labor, cuya finalización ocurrió bajo la égida del literal d) del artículo 61 del CST, de manera que la indemnización pretendida no se causó, pues el finiquito no se derivó de una decisión unilateral e injusta.

Propuso como excepciones de mérito las que enlistó como pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, compensación, improcedencia del pago de la indemnización del artículo 64 del CST y la innominada o genérica.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de abril de 2019 dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP como empleador y la demandante señora MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO, como trabajadora existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo del día 29 de enero a 30 de abril de 2013, prorrogado en 3 oportunidades, la primera del 30 de abril a 30 de mayo de 2013, segunda prórroga del 31 de mayo al 30 de junio de 2013 y la tercera del 1° de julio a 17 de octubre de 2013. Y un segundo contrato por DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA del 18 de octubre de 2013 a 15 de agosto de 2014 para desempeñar las labores de ASESORA DE GERENCIA, cuyo salario final fue la cantidad de $7.720.500, terminado sin justa causa por el empleador.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP, a reconocer y pagar a la señora M.F.A.A. la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($323.231.600), por concepto de la indemnización por terminación sin justa causa, conforme a la parte motiva, suma que deberá ser indexada desde el 13 de febrero de 2018 y hasta cuándo (sic) se haga efectivo el pago.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


CUARTO: DECLARAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. ESP solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las obligaciones impuestas en esta sentencia a la demandada AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP, conforme a lo expuesto anteriormente.


QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR en COSTAS en forma solidaria a la parte demandada, por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $22.000.000, a favor de la parte demandante.


iii)SENTENCIA...

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