SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100977 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100977 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 100977
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL372-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL372-2023

Radicación n.°100977

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que G.E.R. RINCÓN y HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos G.E.R.R. y H.L.L. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «4, 2, 5, 29, 228 de la Carta Política», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Rafael Ernesto Rincón Ballesteros, presentó demanda reivindicatoria en contra de F.E. Rincón y Cia. Ltda. en Liquidación, antes FG Rincón y Cia. Ltda., para que se declarara que le pertenece el inmueble identificado con el folio de matrícula 074-0029227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y se condenara a la parte demandada a su restitución, así como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por el fundo y los que el dueño hubiere «…podido recibir y percibir estando el bien en su poder y bajo su cuidado», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama



El 22 de enero de 2015, el sentenciador de primer grado accedió a las pretensiones del reclamante inicial, por encontrar probados los requisitos jurídicos de la acción reivindicatoria y, como consecuencia, declaró que le pertenecía el inmueble objeto del litigio y ordenó que le fuera entregado, con el correspondiente pago de los frutos civiles y sin reconocer mejoras a la contraparte por considerar que su posesión fue de mala fe, decisión contra la cual el extremo demandado interpuso el recurso de apelación.



El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión impugnada. Inconforme la parte vencida, interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Laboral el 2 de marzo de 2020.



El juzgado de origen profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado, el 9 de octubre de 2020.

El 22 de julio de 2021, L.M.D.C., Santiago y R.E.R.D., por conducto de mandatario judicial, solicitaron que se les reconociera como sucesores procesales del causante R.R.B. y, para el efecto, adosaron copias auténticas del correspondiente certificado de defunción, de los registros civiles de nacimiento, así como la copia de la Escritura Pública 2281 de 3 de octubre de 2020, otorgada en la Notaria Segunda de Duitama, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria 074-29277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo que pretendieron acreditar la transferencia del predio objeto de la litis en las proporciones allí mencionadas.



El 2 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento, dispuso i) tener como sucesores procesales del extremo activo a Luisa Mariela Díaz Cogua, S.R.D. y Rafael Ernesto Rincón Díaz; ii) no acceder a devolver la comisión auxiliada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en la cual se requirió realizar la entrega del predio objeto de la litis, conforme a lo ordenado en la sentencia emitida en esa acción, al argüir que la diligencia fue cumplida y la entrega se realizó al mandatario de la parte actora, quien contaba con facultades para recibirla nombre de aquél.



El 8 de octubre de 2021, el a quo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por los «sucesores procesales» contra la anterior providencias, entre otras consideraciones, resolvió i) «Modificar parcialmente el auto de fecha 2 de agosto de 2021, para precisar que los señores L.M.D., Santiago y Rafael Rincón Díaz, son reconocidos como litisconsortes del anterior titular del inmueble objeto de reivindicación, por virtud de su adquisición del mismo mediante Escritura Pública No 2281 de 3 de octubre de 2020, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 29227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no como sucesores procesales como allí se consignó. Asimismo, requerir al abogado Hernando López López, quien en nombre de su poderdante fallecido el señor R.R.B. (q.e.p.d.), proceda a efectuar la entrega del inmueble objeto de litis, el cual recibió del Juzgado Civil Municipal de Duitama, el pasado 7 de julio de 2021, en favor de los señores L.M.D., Santiago y R.R.D., quienes acreditaron ser sus actuales propietarios»; ii) «Ordenar que por secretaría se remit[iera] al recurrente copia del poder conferido por el extinto R.R.B. (q.e.p.d.), al abogado H.L.L..¸iii) «Aclarar que no pod[ía] entenderse como revocado el poder que el demandante fallecido R.R.B. (q.e.p.d.), otorgó al Dr. H.L.L., […]¸iv) «Ordenar que por secretaría se remit[iera] copia al apoderado de la parte accionada, de los documentos y anexos aportados por quienes fueran reconocidos como sucesores procesales en el auto impugnado»; v)« Reconocer personería al Dr. H.L.L., como apoderado del señor G.E.R.R., hijo del fallecido demandante R.R.B. (q.e.p.d.)» ; vi) «conferir traslado […], a la parte demandada y demás intervinientes, de la solicitud de nulidad impetrada por el abogado H.L.L., fundada en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P y vii) « Requerir a la cónyuge y la totalidad de los herederos del señor R.B. (q.e.p.d.), a efectos de que manifiesten su aquiescencia sobre la continuación de su representación judicial en cabeza del abogado H.L.L., en el trámite del proceso ejecutivo promovido por éste a nombre de aquél en contra de la demandada, a continuación del proceso ordinario reivindicatorio».



El 9 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, al resolver la nulidad invocada por el mandatario judicial de la parte demandante decidió «Desestimar la solicitud [...] formulada por el abogado Hernando López López, en nombre de su poderdante fallecido el señor R.R.B.(.q.e.p.d.), y de su representado el señor G.E.R.» y dispuso el archivo del proceso.



El 21 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosas de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el anterior proveído lo confirmó.



El 25 de julio de 2022, el juzgado resolvió, entre otras disposiciones, obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.



Cuestionaron los accionantes del trámite procesal surtido por el juez de primer grado: i) la providencia proferida de 2 de agosto de 2021, pues, en su criterio, está viciada de nulidad, al haberle reconocido la calidad de sucesores procesales a L.M.D., Santiago y R.R.D. y ordenar la entrega del bien a aquellos, dentro del proceso reivindicatorio ya terminado y con sentencia ejecutoriada, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso; ii) el auto de 8 de octubre siguiente, por medio de la cual cambió oficiosamente el reconocimiento de sucesores procesales al de litisconsortes, calidad que, en su sentir, solo podía ser reconocida antes de que se dictara sentencia de primer grado y iii) porque revivió un proceso legalmente concluido.



Por otra parte, reprocharon el auto por medio del cual el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primer grado respecto a la nulidad invocada, pues, en su sentir, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «por revivir el proceso ordinario reivindicatorio 2011-00160 concluido con sentencia ejecutoriada, con características de cosa juzgada y seguridad jurídica » y porque, además, aplicó una norma manifiestamente inaplicable al caso, como lo fue el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, y dejó de aplicar la que gobernaba el caso concreto, a saber, numeral 2º del artículo 133 ibidem.; y ii) defecto procedimental absoluto al haberse desviado completamente del procedimiento al tramitar el recurso de alzada.



Alegaron que los ciudadanos a quienes le reconocieron la calidad de «sucesores procesales» nunca fueron parte del proceso reivindicatorio, pues, solo fueron reconocidos como tales «Rafael Ernesto Rincón Ballesteros y F.R.S., e insistieron en que no era procedente reconocerles la calidad de litisconsortes, ya que el proceso había terminado dos años antes.



Por último, refirieron que no entendían cómo el Tribunal confirmó el proveído del a quo dejando en firme las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia, con las cuales reitera, se revivió el proceso que legalmente había concluido.



Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que i) se revocara el proveído de 21 de junio de 2022, emitido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó el proveído del juzgado que negó la nulidad invocada; ii) se revocaran las providencias de 2 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2021 y 25 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y iii) se ordenara la entrega del bien reivindicado a H.L.L., que es el abogado a quien se le había entregado el bien y lo tenía bajo su responsabilidad, conforme la sentencia del proceso reivindicatorio.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante...

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