SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89614 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89614 del 19-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente89614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL781-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL781-2023

Radicación n.°89614

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELLA DORRONSORO DE REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 28 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Mariella Dorronsoro de R. solicitó se reliquidara la mesada pensional de su cónyuge fallecido C.A.R.D. a partir del 12 de junio de 1998 y, por ende, se le reliquidara la pensión de sobrevivientes que ella disfruta desde el 19 de septiembre de 2013. Pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones, indicó que el ISS reconoció a su esposo C.A.R. mediante resolución 013364 de 2000, pensión de vejez a partir del 12 de junio de 1998 en suma de $926.601; que al fallecer su cónyuge el 19 de septiembre de 2013, solicitó la sustitución de ese derecho pensional, que le fue reconocido en la misma cuantía que recibía el pensionado -$2.361.866-.


Contó que tras reclamar copia del expediente, se percató que la pensión de vejez fue mal liquidada, por cuanto a pesar de haber realizado su cónyuge cotizaciones hasta el año 2000, la liquidaron con los salarios entre abril de «1987» y enero de 1998, lo que genera diferencias considerables de cara a la prestación concedida (fs.°2 a 7 y 28 a 33 cdno. principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto las diferencias aludidas de las cuales afirmó eran meras apreciaciones.


En su defensa, sostuvo que la liquidación del ingreso base de quienes eran beneficiarios del régimen de transición y les faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión cuando entró en vigencia el sistema, se regulaba por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que, por ende, la pensión de vejez del causante se encontraba ajustada a derecho.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la «INNOMINADA» (fs.°55 a 58 cdno. principal).


Si bien el a quo profirió sentencia el 28 de abril de 2017 (cd f.°77 cdno. principal), fue nulitada por el Tribunal, al considerar necesaria la integración al proceso de «LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP» (cd. f.°56 cdno. Tribunal).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban. En su defensa, manifestó que no tenía injerencia en las funciones de la UGPP; que no es administradora de fondos de pensiones, además que no intervino en la expedición de los actos administrativos relacionados con los supuestos fácticos de la demanda.


Formuló como medios exceptivos de fondo los de indebida representación de la Nación, «una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el Principio de Legalidad» y «una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el Aspecto Presupuestal» (fs.°87 a 94 vto).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, manifestó que no se oponía a las súplicas de la demandante. De los hechos, afirmó que eran ciertos los relativos al reconocimiento de las pensiones de vejez y sobrevivientes, porque así lo demostraban los documentos aportados con el escrito inaugural. De los demás, indicó que no le constaban.


En su defensa señaló que al no proferir los actos administrativos contentivos de los derechos pensionales cuestionados, no se encontraba legitimada para acceder a las pretensiones.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fs.°122 a 127 cdno. principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 5 de septiembre de 2019 (cd f.°267 cdno. principal), resolvió:

Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del pago de retroactivo pensional e intereses moratorios y, probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las diferencias pensionales causadas con antelación al 14 de diciembre de 2013.


Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Tercero: Declarar que la pensión de sobrevivientes de la demandante M. de Reyes para los años 2013 y siguientes corresponde a los siguientes montos:


- Año 2013 $3.321.100

- Año 2014 $3.385.529

- Año 2015 $3.509.440

- Año 2016 $3.747.029

- Año 2017 $3.962.483

- Año 2018 $4.124.549

- Año 2019 $4.255.709


Cuarto: Declarar que con ocasión de la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS-Empleador hoy UGPP en favor de la señora M.D. de Reyes con la de sobrevivencia a cargo de Colpensiones, por lo cual a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le corresponde asumir el mayor valor que exista entre la pensión de sobrevivientes que viene pagándole a la señora Mariella Dorronsoro de Reyes con la de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.


Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que gire a favor de la UGPP […], la suma de $38.975.790,17 por concepto de retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de vejez y compartida, por el periodo del 14 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2019. Del valor de la diferencia por mesadas pensionales de sobrevivientes reconocidas, se debe descontar el porcentaje del 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantías, por lo cual se autoriza a Colpensiones para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo mesadas adicionales.


Sexto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora M.D. de Reyes […], la suma de $4.255.709 por concepto de mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2019, suma que deberá ser reajustada anualmente conforme lo estipulado por el gobierno nacional.


Séptimo: Desvincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público del presente proceso.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en sentencia de 28 de febrero de 2020 (cd f.°6 cdno. Tribunal), dispuso:


PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia número 362 del 5 de septiembre del 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:


DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a los intereses moratorios y, probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 14 de diciembre del 2013.


SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia número 362 del 5 de diciembre del 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y de consulta, el cual quedará así:


DECLARAR que la mesada pensional reliquidada de vejez del causante Carlos Alberto Reyes Delgado, a cargo de Colpensiones para el año de 1998 era de $1.207.947; para el 2013, fecha del deceso de este, la mesada se cuantifica en $3.020.412 y para el año 2020 corresponde a la suma de $4.017.478.


TERCERO: Revocar el numeral 4 de la sentencia número 362 del 5 de septiembre del 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:


DECLARAR que cesará la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de cancelar el mayor valor de la mesada pensional a favor de la señora M.D. de R., ante la reliquidación del IBL, la mesada pensional de vejez que ostentaba el señor Carlos Alberto Reyes Delgado, al definirse que la mesada pensional por vejez a cargo hoy de Colpensiones es superior a la mesada pensional por jubilación a cargo de la UGPP.


CUARTO: Modificar el numeral 5 de la sentencia 362 del 5 septiembre del 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y de consulta el cual quedará así:


a. DECLARAR que el valor del retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB-261681 del 20 de noviembre de 2017, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, porque de acuerdo con la reliquidación que realizó Colpensiones en el acto administrativo citado, aun había mayor valor de la mesada pensional a cargo de la UGPP ante la compartibilidad de la pensión de vejez y la de jubilación.

b. CONDENAR a C. a pagar a la señora M.D. de R. la suma de $4.934.364 por concepto de diferencias pensionales...

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