SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85022 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85022 del 18-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente85022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL780-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL780-2023

Radicación n.° 85022

Acta 12


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILSON AUGUSTO MORENO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Avianca S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 13 de marzo de 2013, el cual terminó por despido indirecto; que su último cargo fue el de contador de inventarios, y que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la demandada y el sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – Sintrava y Sinditra, para los años 2010 – 2015.

Consecuentemente, solicitó la nivelación salarial de las cláusulas 36 y 37 de la convención colectiva a partir del año 2010; la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a pensión y salud, teniendo en cuenta el cargo de contador de inventario; el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, así como el reconocimiento de las primas de vacaciones y de navidad, el auxilio de salud, y los beneficios convencionales establecidos en las cláusulas 49, 51 y 82, respectivamente, más la indexación.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a Avianca S.A. de manera directa, y por intermedio de varias cooperativas de trabajo asociado, así: (i) directamente a Avianca S.A., del 24 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 2003; (ii) a través de Gestionar CTA, del 24 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005; (iii) Clave Integral CTA, del 1° de diciembre de 2005 al 30 de octubre de 2010; (iv) Coodesco, del 1° de noviembre de 2010 al 16 de septiembre de 2012 y; (v) Avianca S.A., del 17 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013.

Afirmó que el primer vínculo con la accionada terminó por decisión unilateral de aquella, no obstante, firmó un acuerdo consensual para recibir la liquidación definitiva; que las tres vinculaciones en las cooperativas de trabajo culminaron porque renunció por solicitud de estas y de la demandada, y ante el temor de perder su trabajo; que el servicio contratado se prestó en las instalaciones de Avianca S.A., y bajo su subordinación de tiempo, modo y lugar.

Señaló que el 27 de febrero de 2013 se llevó a cabo la diligencia de descargos por un presunto incumplimiento de las políticas de viaje; que Avianca S.A., no aplicó el procedimiento establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva, celebrada entre aquella, Sintrava y Sinditra.

Relató que el 4 de marzo de 2013 la empresa le comunicó la terminación de su contrato, la cual no tuvo como sustento la presunta violación a la política de viajes, ni que fuera por falta grave calificada así en la convención colectiva, el contrato, ni el reglamento interno de trabajo, decisión que fue confirmada el 11 de marzo de 2013, con efectos a partir del 13 de ese mismo mes y año, pero la solución de segundo grado no fue tomada por el comité de revisión, ni fue notificada debidamente.

Finalmente, resaltó que el 18 de marzo de 2013 radicó la renuncia motivada «a causa de despido indirecto», violación al debido proceso y otros; que Avianca S.A. le impidió pertenecer a las organizaciones sindicales Sintrava y Sinditra; que no le reconoció los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva; que la empresa negó sus reclamos el 12 de abril de 2013, y que el 30 de julio de ese año se celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin éxito.

Al responder, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En relación con los hechos, aceptó la relación laboral entre el 24 de septiembre de 1996 y el 23 de septiembre de 2003, así como del 17 de septiembre de 2012 a marzo de 2013, los salarios de esos periodos, y la forma de su terminación. Negó haber ejercido subordinación cuando el actor no estuvo vinculado directamente a ella, o que le hubiera exigido la renuncia.

Aseveró que la convención colectiva no le aplicaba al demandante, pero sí el «plan voluntario de beneficios», el cual fue cumplido a cabalidad en lo que respecta a su despido, razón por la cual negó todos los hechos referidos a la violación al debido proceso por el supuesto desconocimiento de la convención en el procedimiento disciplinario. Negó los demás enunciados fácticos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa en las pretensiones, prescripción y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el demandante señor N.A.M.H. [sic] y la demandada AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., por el periodo comprendido entre el 24 septiembre de 1996 al 13 de marzo de 2013 devengando como últimos salarios para el año 2012 la suma de $1.873.027 y para el año 2013 $ 1.918.728 como último salario que terminó por despido sin justa causa por la empleadora. Y aquí demandada, por las razones expuestas en la parte motivo [sic].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., cancelar al demandante N.A.M.H. [sic] la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $22.171.541, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, se declaran no probadas las demás frente a las pretensiones por las cuales no se profirió condena en esta sentencia y en consecuencia ABSOLVER de las pretensiones específicamente todas las relacionadas y derivadas por ser beneficiario de la convención colectiva y por ende la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y auxilios indicados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la tacha impetrada contra la credibilidad del testimonio del señor HUGO JURADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandada [sic], tásense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2018, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de DECLARAR que entre el señor N.A.M.H. [sic] y la demandada AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. existieron los siguientes vínculos laborales:

1) CONTRATO A TÉRMINO FIJO comprendido entre el 24 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 2003.

2) CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO correspondiente desde el 24 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2012.

3) CONTRATO A TÉRMINO FIJO desde el 17 de septiembre de 2012 al 11 de marzo de 2013, estableciéndose como último salario la suma de $1.918.728, el cual no fue objeto de discusión por las partes.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia concerniente a la declaratoria de terminación injustificada del contrato de trabajo y en su lugar, se ABSOLVER [sic] a la demandada AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se propuso establecer (i) si entre las partes existió un único contrato de trabajo en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; (ii) si al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada por Avianca S.A. y Sintrava-Sindrita para los periodos 2010-2015; (iii) y si eran procedentes las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

En cuanto a lo primero, examinó las pruebas documentales y testimoniales a la luz del artículo 23 del CST, y dedujo que las vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado fueron realmente una forma de intermediación laboral, pues encontró probado que el actor prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de Avianca S.A., que utilizó los elementos de esta para desarrollar sus funciones, que hizo uso de la dotación, el correo y el carnet corporativo de la empresa, que su jefe directo, quien le impartía órdenes y supervisaba su trabajo, era empleado directo de la accionada, y que a pesar de que las actividades desarrolladas no estaban dentro del estricto giro ordinario de la aerolínea, eran necesarias para ejecutar su objeto.

Con base en lo anotado, concluyó:

[…] si bien el actor formalmente estuvo vinculado como asociado a las organizaciones Gestionar CTA, Clave Integral CTA y Coodesco, esa condición resulta infirmada, por cuanto las pruebas ponen en evidencia que en el plano de la realidad lo que existió fue una verdadera relación laboral mediante contrato de trabajo […] verbal, y por lo tanto, indefinido […] pese a que se hubiere firmado contrato de asociación con las diferentes cooperativas de trabajo asociado que suscribieron contratos comerciales con la sociedad demandada, a la luz de lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2012.

Precisó, que no compartía los extremos temporales ni la modalidad contractual determinada por la a quo, para lo cual explicó que el contrato a término fijo no...

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