SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89524 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89524 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente89524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL309-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL309-2023

Radicación n.° 89524

Acta 5


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN ORTEGA GELVEZ contra la sociedad recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual fueron llamados en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFÍN y AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado ante la Corte.

Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Á.L.L.S. como apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín en los términos y para los efectos del mandato aportado.


  1. ANTECEDENTES


Germán Ortega Gelvez instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A., trámite al cual fueron llamados en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y a Axa Colpatria Seguro de V.S.A., con el fin de que se declare que se encuentra en estado de discapacidad por padecer una enfermedad común que se estructuró entre los años 1992 y 2007; y que esa situación fue desconocida por la administradora a la cual se encuentra afiliado al sistema pensional.




En consecuencia, solicita que se ordene a BBVA Fondo de Pensiones y cesantías, hoy Porvenir S. A. a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, desde la fecha en que se estructuró su enfermedad, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios; los reajustes legales; el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, debidamente indexado y se le suministre atención médico-asistencial-quirúrgica que requiere en virtud de su condición de salud, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que laboró en las siguientes empresas: desde 1992 hasta 1998, en la Cooperativa Progresar, y de 1999 a 2007, en el conjunto residencial Los Almendros, cotizando en esos periodos al Sistema General de Seguridad Social Integral, primero, en el ISS, luego en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.


Explicó que, durante todo este tiempo, estuvo recibiendo un tratamiento para llevar una vida en condiciones normales pese a la afección que padece, pero que en 2007 ya no le fue posible seguir laborando, motivo por el cual solicitó la calificación de pérdida de su capacidad laboral, la cual le fue dictaminada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el 20 de octubre de 2006, en un 52,95%, con fecha de estructuración, el 29 de junio de 1989.





Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó dicho dictamen, fijando una PCL del 54,35% (sin indicar fecha de estructuración) con un diagnóstico de «epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y ataques parciales simples». Dicha decisión fue revisada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que el 19 de septiembre de 2007, determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,35%, con fecha de estructuración, el 29 de junio de 1989, esto último, desconociendo lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1295 de 1994; 917 de 1991 y 2463 de 2001.


En virtud de lo anterior, precisó que Porvenir S. A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez invocando que, al momento de configuración del estado de discapacidad, no se encontraba afiliado al sistema, pese a que, reiteró, realizó cotizaciones durante más de trece años. Agregó que la fecha en que se tuvo por estructurado el estado de invalidez no concuerda con la realidad, e indicó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.


Al contestar la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que emitió dictamen calificando la PCL del demandante en un 52,95%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 1989 y de origen común (verificar, porque algunos hechos que se dice se admiten no están narrados en los supuestos fácticos, complementar); los demás, dijo que no le constaba o que no eran ciertos.


En su defensa, puso de presente que fue diligente al tramitar el proceso de calificación solicitado, el cual se hizo cumpliendo los lineamientos previstos en el Decreto 2463 de 2001 y el Manual de Calificación vigente y con base en las pruebas aportadas. Precisó que se fijó como fecha de estructuración de la discapacidad, el 29 de junio de 1989, toda vez que, para esa data, el paciente ya presentaba varias crisis convulsivas parciales al día, de modo que ya tenía una PCL permanente y definitiva.


No formuló excepciones.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a que salieran avante las peticiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió aquellos relativos a condición de salud del accionante y las diferentes calificaciones que se han emitido respecto de su capacidad laboral; de los demás, dijo que no le constan o que no son ciertos.


Explicó que el dictamen emitido por esa Junta, al igual que la decisión concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor cuentan con plena validez, legalidad y legitimidad, y se encuentran ajustadas a los criterios técnico-legales del Manual Único de Calificación considerando la real evolución del estado de salud. Precisó que, desde 1989, el demandante no había presentado ninguna mejoría y que, incluso, para los años 90 existían registros que daban cuenta de múltiples episodios convulsivos diarios, sin que hubiera concepto favorable o pronóstico de recuperación en algún momento, de modo que, desde esa calenda, podía decirse que el paciente presentaba una PCL de forma permanente y definitiva.


Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, legalidad de la calificación, la calificación debe fundamentarse en criterios médicos-técnico-científicos, falta de legitimación por pasiva, buena fe de la demandada y la genérica.


Por su parte, Porvenir S. A. se opuso al éxito de las peticiones dirigidas en su contra. Indicó que no era posible modificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y precisó que la fecha de estructuración de la invalidez fue definida por las Juntas legalmente competentes para ello. En relación con los hechos, admitió el porcentaje de PCL fijado para el caso del actor, de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, se limitó a citar jurisprudencia sobre el procedimiento de las Juntas de Calificación de Invalidez e invocó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios -solicitando la vinculación de Colpensiones-, inexistencia de la obligación, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe y la genérica.


Llamó a juicio a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y a Axa Colpatria Seguro de V.S.A., lo cual fue admitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B..


BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Explicó que el dictamen que pretende ser modificado fue emitido con todas las formalidades técnicas y legales del caso, sin que presente error alguno que justifique su revocatoria. También descartó que pueda prestársele el actor la atención médica asistencial-quirúrgica-hospitalaria, toda vez que se trata de peticiones que deben ser reclamadas ante el sistema de salud, ante la EPS respectiva, pero no al pensional o de riesgos laborales.


Dijo que los hechos no le constaban y formuló las excepciones que denominó el dictamen está llamado a mantenerse en firme con todos sus efectos, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A., no hay lugar al reconocimiento de prestaciones médico-asistenciales, improcedencia de cobro de interese moratorios y/o costas procesales y prescripción.



En lo relativo al llamamiento en garantía, explicó que la póliza de seguro expedida en favor de Porvenir S. A. sólo cubre el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar el pago de la respectiva pensión de invalidez o de sobrevivientes a cargo del fondo tomador, en el evento de que el siniestro sobreviniera por causa común dentro de la vigencia. Sin embargo, añadió, en este caso, el estado de invalidez del demandante se generó con anterioridad a su afiliación a P.S.A., por lo que el seguro no puede verse afectado.


Invocó las excepciones de inexistencia del contrato de seguro por falta del riesgo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR