SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87171 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87171 del 21-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente87171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL663-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL663-2023

Radicación n.° 87171

Acta 09


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO.


  1. ANTECEDENTES


Polipropileno del Caribe S.A. (en adelante Propilco S.A.) demandó a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (en adelante la USO), con el fin de que se declarara (i) la ilegalidad de las reformas a los estatutos depositadas ante el Ministerio de la Protección Social los días 9 de febrero de 2011, 24 de septiembre de 2010 y 17 de septiembre de 2008; (ii) se ordenara la «cancelación» del registro sindical de la modificación estatutaria; (iii) se la exonerara de la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato y, (iv) se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales originados por las afiliaciones y el cese de actividades irregulares promovidos por la organización sindical.


Fundamentó sus peticiones, en que durante los meses de mayo y junio de 2011, la USO inició una serie de afiliaciones ilegales de trabajadores de Propilco S.A., así como de empresas contratistas y de subcontratistas, con fundamento en los cambios que hizo a los artículos 1º y 2º de sus estatutos, en particular en lo referido a la definición de la industria donde tenía presencia el sindicato.


Sostuvo que según lo dispuesto en los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, su objeto y actividad comerciales, así como los de sus contratistas y subcontratistas, no tenían relación alguna con la exploración, extracción y/o transporte de petróleo, sino que correspondían a la transformación y producción de las industrias plásticas, totalmente distintas a las primeras. Por lo que, de conformidad con la ley, «[…] el sindicato de la industria del petróleo no sería el llamado a agrupar válidamente a trabajadores de los plásticos».


Agregó que la USO reformó sus estatutos a fin de posibilitar la adhesión de trabajadores directos y contratistas, vinculados a empresas nacionales o extranjeras, matrices o filiales, que laboraran para la industria de los hidrocarburos, «[…] la petroquímica y similares, conexas o complementarias» y las de carburantes, biodiesel y/o biocombustibles; ajustes que fueron registrados ante el Ministerio de Protección Social mediante las constancias de depósito n.º 0007 de 2011, n.º 0045 de 2010 y n.º 1182 de 2008.


Aseguró que las reformas fueron contrarias a la Constitución y a la ley, al permitir la afiliación al sindicato por el hecho, entre otros, «[…] de utilizarse un derivado de la industria del petróleo o un hidrocarburo en el proceso industrial de dicha empresa».


Afirmó que la agremiación demandada, representada por la subdirectiva de Cartagena, prometió a los convocados que si se afiliaban, gozarían de las prebendas convencionales de Ecopetrol S.A., lo que a todas luces era engañoso; que vinculó a personal de vigilancia, de taxis, de empresas de servicios temporales y de contratistas independientes que no desarrollaban actividades petroleras y que, además, promovió un cese parcial de actividades del 7 al 9 de junio de 2011, que fue constatado por el Ministerio de Protección Social y que le ocasionó perjuicios económicos, morales y materiales.


Al dar respuesta a la demanda, la USO se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la realización de las reformas estatutarias y su depósito, pero negó que las afiliaciones fueran ilegales, pues es un sindicato de la industria petrolera que podía agrupar trabajadores que laboraran «[…] no sólo en el sector de extracción de hidrocarburos», sino también «[…] en todo el sector manufacturero y de procesamiento que tenga el petróleo como materia prima objeto de desarrollo».


Dijo que el objeto social de Propilco S.A. no estaba restringido a las actividades enunciadas en la demanda, sino que también comprendía las de «[…] ELABORAR, FABRICAR, PROCESAR, TRANSFORMAR, ADQUIRIR Y/O ENAJENAR, IMPORTAR, EXPORTAR, TRANSPORTAR, DISTRIBUIR Y EN GENERAL COMERCIALIZAR INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, EN ESPECIAL (I) RESINAS Y COMPUESTOS DE POLIPROPILENO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS; (II) PRODUCTOS DE LA PRETROQUÍMICA (sic) EN TODAS SUS FORMAS PARTICULARMENTE PROPILENO, ETILENO Y PROPANO O CUALQUIER OTRO ELEMENTO SEMEJANTE O SUSTITUTO QUE LLEGUE A DESARROLLAR ESTA INDUSTRIA», siendo ellos hidrocarburos obtenidos mediante la refinación de petróleo.


Afirmó que el legislador colombiano no estableció qué actividades comprendían la conformación de un sindicato de la industria petrolera, por lo que la interpretación de la demandante sobre los decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003 era violatoria de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


Añadió que, según la clasificación de actividades económicas de la Comisión de Expertos de ese organismo, División 35, «[…] cuando la producción o actividad de plástico, tiene como materia prima base petróleo, se clasifica en el mismo grupo o actividad económica del petróleo», que corresponde a «La Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, caucho y plásticos».


Aseguró que no engañó a sus afiliados, sino que les manifestó que adelantaría las acciones legales pertinentes para procurarles el reconocimiento de mejores condiciones laborales mediante los mecanismos dispuestos para tal fin, lo que correspondía al ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical.


Por último, en relación con los hechos ocurridos entre el 7 y el 9 de junio de 2011, desmintió la promoción de actividad ilegal alguna; adujo que el Ministerio de la Protección Social no le atribuyó tal responsabilidad; indicó que la competencia para pronunciarse sobre el asunto era de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y que no le constaban los supuestos perjuicios solicitados.


En su defensa propuso las excepciones que denominó como falta de competencia para pronunciarse sobre la pretensión de perjuicios, inoponibilidad de actas de constatación de cese a la USO y carencia de legitimación por activa.


Al dar trámite al litigio, se presentó conflicto de competencia promovido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolvió y asignó la competencia a esta jurisdicción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2017, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.


Estimó como problemas jurídicos a resolver, definir si las reformas estatutarias realizadas y depositadas ante el Ministerio de la Protección Social se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales; de otra parte, si se ocasionaron los perjuicios reclamados con ocasión de afiliaciones irregulares y ceses de actividades promovidos por la USO, subdirectiva de Cartagena.


Como marco jurídico, dispuso los artículos 2° del Convenio 87 de la OIT; 39 de la Constitución Política; 353, 356 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo y 164 del Código General del Proceso.


Posteriormente, consideró,


En el caso que nos ocupa, analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportados (sic) y el interrogatorio absuelto por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, en primer término por cuanto las reformas estatutarias efectuadas por la USO como sindicato de industria, cumplieron en rigor el trámite establecido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que las mismas no se encuentran inmersas dentro de ninguna de las causales establecidas de forma taxativa en el numeral cuarto del citado artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, para negar su inscripción en el registro sindical por parte del Ministerio del Trabajo, pues en tratándose de los trabajadores de la empresa demandante afiliados a la USO, estos pertenecen al ramo de la industria del petróleo y sus derivados tal como se colige del objeto social y comercial de la empresa accionante, según certificado de existencia y representación legal visto a folio 14 a 17 del expediente; por lo que dicha reforma no es contraria a la Constitución y a la Ley, gozando de plena validez.


O. cómo el artículo segundo del convenio 87 establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estime conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la mismas, circunstancias estas que cumplió el sindicato demandado, razón por la cual no son de recibo para la Sala las alegaciones sobre las cuales basa el recurso de apelación la entidad demandada.


Y en segundo término, tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios demandados a través de la presente acción, pues como lo manifestó el mismo impugnante y como...

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