SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00426-00 del 17-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00426-00 del 17-02-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00426-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1166-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1166-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00426-00

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la tutela que C.H.C. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva a los intervinientes del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención con radicado No. 2016-00714-01.


ANTECEDENTES


1. La libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado dejar sin valor ni efecto el proveído que declaró desierto el recurso de apelación (13 jul. 2022), y que como consecuencia de ello se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta que el citado mecanismo si fue sustentado.


En apoyo de lo anterior, adujo que L.E.L.C. promovió en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que le fue desfavorable ante el Juzgado que conoció de la primera instancia, la Corporación aludida, tras advertir que no recibió escrito con los argumentos del citado mecanismo en el término que se le concedió, declaró desierta la alzada, razón por la cual interpuso reposición contra esa determinación, que resultó adverso (19 dic. 2022); la actora asegura que las anteriores providencias desconocieron, no solo, que en su oportunidad expuso por escrito los fundamentos de su inconformidad, sino además los precedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto de la particular temática.


2. La Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura referida puntualizó que sus actuaciones se ciñeron a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como también a las previsiones de la Ley 2213 de 2022.


CONSIDERACIONES


El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la Ley 2213 de 2022), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.


Luego, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (7 dic. 2021), el apoderado de la demandada presentó el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa decisión, allegó un escrito al a quo en el cual precisó in extenso, como motivos de su descontento, la indebida valoración probatoria, en la medida que consideró que se desconoció el fallo proferido por otro despacho judicial, en el que «determina que la posesión del segundo piso del inmueble (dado que allí aún no existía el tercer piso) es ejercida por la señora C.H.C. y de ninguna forma por la señora L.E.L.C.».; así mismo que en el interrogatorio de parte «manifestó que ella ha sido quien ha realizado mejoras al inmueble, que ha realizado allí construcciones, que ha techado inclusive el segundo piso de su casa, edificado un tercera planta, y construido terraza y demás adiciones a la edificación original».


En esa misma línea de argumentación, señaló que si bien


(…) pudiese haber manifestado (…) frente a autorizaciones que pedía por temas de su hijo y que competen meramente a temas de familia, esto nada tiene que ver con reconocer dueño alguno en la actualidad y que inclusive logra aclarar tras ser increpada por el apoderado de la demandada en tres preguntas, de manera clara y tajante que ella no ha pedido permiso a nadie para realizar las mejoras respectivas y que todo lo ha edificado con sus recursos propios. No es posible que apartándose de lo reglado por la misma codificación procesal, la juzgadora haya realizado un examen aislado de palabras dichas dentro de la declaración de mi representada y que haya omitido valorar el conjunto de sus palabras y lo que inclusive aclaró al apoderado de la parte demandante


Advirtió, también, que no tuvo en cuenta uno de los testimonios rendidos en cuanto reconocía su posesión del inmueble, como tampoco el dictamen pericial que «evidenció que mi representada precisamente ostentaba la posesión material sobre un 76.04% del inmueble al manifestar que: “1.2 POSESIÓN MATERIA (sic.). Por parte de los demandados, estos se encuentran en pleno uso y usufructo de 2.33.60 mts2 de construcciones conforme».


Finalmente, puntualizó que la Juzgadora de instancia


(…) omite que (…) sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva al ser precisamente la poseedora del inmueble, tal y como fue manifestado por la demandante inclusive, y como se puede deducir del acervo probatorio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…). Así mismo y frente a la demanda en reconvención, de manera errada determina probada la falta de legitimación en la causa por activa ignorando igual que en la demanda original, la calidad de poseedora (…), reconocida inclusive por una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.


Con ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.


En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Carmenza Hernández Cetina.


En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mantuvo incólume el auto de 13 de julio anterior que declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 2016-00714-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento, conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.


Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Salvamento de voto


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Salvamento de voto


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO


LUIS ALONSO RICO PUERTA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE


FRANCISCO TERNERA BARRIOS



Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00426-00


SALVAMENTO DE VOTO


Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Carmenza Hernández Cetina instauró contra la Sala Civil del Tribunal...

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