SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94286 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94286 del 19-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente94286
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL715-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL715-2023

Radicación n.° 94286

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que en su contra instauró FARADAY CALDERÓN LASSO.


  1. ANTECEDENTES


Faraday Calderón Lasso llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, «por haber sido despedida sin justa causa, encontrándose protegida por el fuero circunstancial». En consecuencia, solicitó el reintegro al «mismo, similar, o superior cargo al que tenía al momento del despido» sin solución de continuidad, el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de junio y diciembre, seguridad social, vacaciones, indexación, intereses legales, y las costas del proceso (fls. 2 a 26 y 40 a 41 exp. digital juzgado).


Fundamentó sus aspiraciones en que el 1 de noviembre de 1995 ingresó a laborar en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, mediante contrato de trabajo a término indefinido como «Auxiliar de Servicios Generales» y que el último salario devengado fue de $1.454.710, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales y festivos.


Informó que el 26 de diciembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca, Sintrahospiclinicas, del que formaba parte, presentó al hospital un pliego de peticiones; que «al finalizar la vigencia de la convención colectiva», las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo a partir del 20 de noviembre de 2014, finiquitada el 30 siguiente. Allí se acordó, entre otras prerrogativas, el «programa de saneamiento fiscal y financiero», e incluyó: «b) incremento salarial para los años 2016 y 2017 […] de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente». (Texto original negrita y subrayado).


Narró que el 2 de enero de 2015, S. depositó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta del acuerdo extraconvencional. Convinieron «no modificar la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 2016 y 2017 a excepción del salario, el cual sería negociado por las partes, a través de la solicitud que el sindicato presentara»; acordaron no denunciar el convenio colectivo, dado que no se modificarían las cláusulas, excepto el aumento salarial. Que el 30 de diciembre de igual año, el sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones, con el único propósito de obtener «incremento salarial, para el año 2016».


Relató que, dada la negativa del empleador a negociar el aumento salarial, acudió al Ministerio para que interviniera en la solución del conflicto colectivo; que el 16 de agosto de 2016, se instaló la mesa de negociación e inició la «etapa de arreglo directo» que duró hasta el 5 de septiembre siguiente, sin que se llegara a un acuerdo. Que la junta directiva del Hospital, mediante actos administrativos 019, 020 y 26 del 26 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo, junto con los de 177 trabajadores, con base en una reestructuración administrativa.


Aseveró que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 10 de noviembre de 2016, que amparó los derechos «al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores afiliados a sintrahospiclinicas», fue confirmado por el Tribunal Administrativo; además, ordenó el reintegro hasta que la justicia ordinaria resolviera. Empero, mediante sentencia CC T523-2017, se declaró improcedente la acción constitucional, en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos.


Tras detallar el trámite que se surtió para la instalación del Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo generado por la presentación del petitorio referido, aseguró que el 17 de enero de 2018, el Ministerio comunicó al sindicato la elección del árbitro del empleador, según Resolución n.° 3503 de 2017 y que, el 18 de enero de 2019, se dictó el laudo arbitral, depositado el 4 de febrero siguiente.


Expuso que el 9 de abril de 2019, elevó reclamación administrativa al Hospital para que la reintegrara y pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero recibió respuesta negativa el 11 de ese mes y año.


El convocado a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral y de responsabilidad conforme a la ley; y las perentorias de carencia de derecho y compensación (fls. 53 a 109, exp. digital juzgado).


Admitió la celebración del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la actividad que desarrolló la actora, el salario que devengó y que estuvo afiliada al sindicato; que el 26 de diciembre de 2013 se presentó el pliego de peticiones y que la etapa de arreglo directo finalizó el 30 de diciembre de 2014; igualmente, que la relación laboral terminó debido a la reestructuración administrativa del Hospital; así mismo, la acción de tutela promovida por el sindicato y las decisiones adoptadas, la reclamación administrativa y que el 4 de febrero de 2019 se depositó el laudo arbitral.


Adujo que la solicitud de incremento salarial no era equiparable a un pliego de peticiones, pues esa posibilidad se contempló en un acta extraconvencional, de suerte que existía imposibilidad jurídica de un nuevo conflicto colectivo, porque la convención colectiva estaba vigente.


Negó que hubiera existido una comisión negociadora, pues solo se realizaron algunas reuniones a fin de llegar a un acuerdo, a pesar de que el 17 de septiembre de 2016, ante su negativa por «inexistencia de rubros presupuestales», el sindicato solicitó la mediación del Ministerio del Trabajo.


Dijo que el 12 de octubre de 2016, «se instauró la mesa de negociación», a fin de dar cumplimiento a la convención colectiva. Insistió en que no hubo pliego de peticiones y que la trabajadora no ostentaba fuero circunstancial.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, (fl. 287 y 281 cd.), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación, propuesta oportunamente por la parte demandada y no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley.


SEGUNDO: DECLARAR que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, […] despidió injustamente a la demandante FARADAY CALDERÓN LASSO, el 26 (sic) de octubre de 2016, encontrándose amparada por fuero circunstancial, por tanto, es ineficaz la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo a la actora.


TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, […] a que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda al restablecimiento del vínculo laboral de la señora FARADAY CALDERÓN LASSO, de condiciones civiles y personales conocidas, sin solución de continuidad, desde el 26 (sic) de octubre de 2016, con el mismo salario y en el mismo cargo que ésta venía ocupando antes del despido, o a uno de igual o mejor jerarquía, con el consecuente pago de todos los salarios con los incrementos de ley. Así como el pago de las prestaciones sociales legales y/o convencionales y pagos al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, causados desde la fecha del despido efectuado el 26 (sic) de octubre de 2016.


CUARTO: AUTORIZAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, […] para que de los dineros adeudados a la actora cuyo reconocimiento y pago se ordena a través de esta sentencia, se compensen todas las sumas de dinero que hubiere entregado a la señora F.C.L., por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo el 26 (sic) de octubre de 2016, cantidad de dinero que según lo considerado en la Resolución 3732 del 17 de octubre de 2017, expedida por esa entidad, asciende a la suma de $111.430.364.


Así mismo, se autoriza a dicha entidad para descontar de las cantidades adeudadas conforme a lo ordenado en esta sentencia, los dineros que hubiere cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales, durante el lapso que reintegró a la accionante en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.


Impuso costas a la parte vencida en juicio y ordenó la consulta de la providencia, en caso de no ser apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandado y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al inconforme (Exp. digital. Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si al momento del despido, F.C. estaba amparada por fuero circunstancial y, en caso afirmativo, si procedía imponer las condenas impetradas.


Como supuestos fácticos pacíficos, mencionó que la accionante laboró para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, del 1 de noviembre de 1995 al 27 de octubre de 2016 (fls. 27 a 29 y 34), cuando el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo con ocasión de la supresión del cargo y la modificación de la planta de personal «para lograr el equilibrio fiscal, financiero e institucional», y que estuvo afiliada a Sintrahospiclinicas desde el «1 de octubre de 1995» hasta el...

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