SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89571 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89571 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente89571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL782-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL782-2023

Radicación n.° 89571

Acta 12


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue HUGO HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, al cual se vincularon, por solicitud de la recurrente, a las sociedades ASOTÉCNICOS Y CÍA. LTDA. y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como llamadas en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Ecopetrol S.A., para procurar que se declare que el accidente sufrido el 26 de septiembre de 2001 fue por culpa de la pasiva. En consecuencia, pidió que se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los conceptos de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que empezó a trabajar en Ecopetrol S.A., desde el 14 de enero de 1980 mediante contrato de aprendizaje, y luego, por vínculos a término fijo e indefinido y; que desempeñaba el cargo de mecánico de mantenimiento.

Narró que el 26 de septiembre de 2001 fue asignado para ejecutar labores de mantenimiento de ascensor, en la planta Craking UOP II, junto con J.N., y el supervisor G.C., labor en la que intervino A.S. como electricista –trabajador de la contratista Asotécnicos y Cía. Ltda.–, y estaba bajo la supervisión de A.R., que era el «interventor del contratista y “funcionario de la nómina de manejo y confianza de ECOPETROL”».

Señaló que siguiendo el procedimiento establecido, solicitó permiso para realizar el trabajo de mecánico, autorización otorgada por el operador de turno, pero A.S. se presentó sin el aval correspondiente, manifestando que su supervisor le había dicho que iniciara las labores mientras él lo tramitaba, gestión que nunca se hizo.

Precisó que cuando estaban revisando el sistema de motores en la planta, ubicados a 45 metros de altura, fue necesario suspender el suministro de energía, pero el electricista no lo pudo lograr desde el tablero, «por lo que sin mediar palabra ni colocar señal alguna, procedió a retirar una sección de la rejilla que hacía parte del piso de la plataforma donde estaban realizando el trabajo para descender a un nivel inferior, olvidando colocarla nuevamente en su lugar, creando una condición de riesgo»; que cuando giró manualmente los ejes del motor, ellos estaban rígidos, y al accionar el sistema de palancas, cayó en el hueco de donde fue retirada la rejilla, de modo que quedó colgado de un brazo, y fue auxiliado por J.N. y; que sufrió lesiones que hasta el día de hoy le mantienen limitada la funcionalidad de uno de sus miembros superiores.

Acotó que, la negligencia del contratista, la falta de supervisión, y la violación a los reglamentos fueron determinantes en la ocurrencia del accidente; en el informe del incidente ante la división de salud, A.S. reconoció haber omitido el trámite del permiso por indicaciones de A.R..

Expresó que, después de las incapacidades otorgadas, fue calificado con un 14,1% de pérdida de la capacidad laboral, y en razón de ello, la empresa le canceló la suma de $20.086.579, no obstante, «se ha negado a cancelar lo correspondiente a la responsabilidad civil, como quiera que el accidente de trabajo se produjo por “culpa del empleador”»; que debido al infortunio, ha sido afectado en su calidad de vida en áreas como la laboral, deportiva, psicológica, física, y familiar.

Notificada Ecopetrol S.A. de la demanda inicial, llamó en garantía a las sociedades Asotécnicos y Cía. Ltda. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente del actor, y la suma pagada a este por la pérdida de capacidad laboral, pero aclaró que esto último no significaba que aceptara culpa alguna. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, culpa e imprudencia exclusiva del trabajador, cobro de lo no debido y buena fe.

El a quo, aceptó los llamamientos en garantía y dispuso la vinculación de las mencionadas empresas, en esa calidad (folios 169 y 231), quienes, al responder la demanda, controvirtieron los reclamos del accionante.

En cuanto a los hechos del libelo inicial, Asotécnicos y Cía. Ltda., aceptó que A.S. era su trabajador, así como lo relativo al accidente acaecido, la calificación de pérdida de capacidad laboral y la suma que Ecopetrol S.A. le pagó por el infortunio. A los demás dijo que no eran ciertos.

Formuló como excepciones perentorias las de «ausencia de culpa de A.S., trabajador de “Asotécnicos Ltda.”; por lo tanto, de ésta», y de Ecopetrol; culpa exclusiva del demandante; «inexistencia de órdenes de trabajo para ejecutar la operación realizada por el demandante: no tenía permiso», de la obligación y de vínculo laboral con el actor; mala fe del lesionado, cobro de lo no debido y prescripción.

Por su parte La Previsora S.A., además, se opuso al llamamiento en garantía. Respecto de los hechos, dijo que estos no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, «limitación del pago a la cobertura de la póliza y a la disponibilidad existente de la misma», inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la llamada en garantía y culpa exclusiva de la víctima.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de ECOPETROL S.A. en el accidente de trabajo del 26 de septiembre de 2001, en la humanidad de H.H.L.M., con arreglo a la motivación que antecede.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar al demandante, los siguientes conceptos:

  1. Por lucro cesante consolidado, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($120.769.993).

  2. Por lucro cesante futuro, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DIEZ PESOS (sic) ($63.780.694,10).

  3. Por P.M., la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.894.550).

CUARTO (sic): ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO (sic): Absolver a las llamadas en garantía ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda formulada por HUGO HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada ECOPETROL S.A.

SÉPTIMO (sic): Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C.d.P. se fijan como agencias en derecho […].

OCTAVO (sic): CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuere apelada por ECOPETROL S.A.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 9 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los ordinales SEGUNDO y QUINTO que se MODIFICAN así:

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A. a cancelar al demandante los siguientes conceptos:

  1. Por lucro cesante consolidado la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE ($93.613.715).

  2. Por lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y MIL PESOS (sic) ($49.522.640).

  3. Por P.M., la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.894.550).

QUINTO: DECLARAR que ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA debe reembolsar a ECOPETROL las sumas que éste pague en razón a las condenas aquí referidas en su contra, absolviéndose a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas las pretensiones formuladas en su contra por el llamante en garantía”.

TERCERO (sic): SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO (sic): Se modifican los ordinales SEXTO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de que las costas de primera instancia serán a cargo de las demandada ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA y ECOPETROL S.A. y a favor del demandante.

En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que conforme al artículo 216 del CST, el trabajador debe demostrar la culpa del empleador del accidente, a título de leve, es decir, aquella que es producto «de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia […]».

Estimó que en este caso no había duda de que el 26 de septiembre de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo, al caerse por un orificio debido a la remoción de una rejilla, lo que se podía corroborar con el informe de investigación de accidentes-incidentes ocupacionales, en el que se plasmó que la causa del infortunio fue «el olvido como conducta insegura al retirar una rejilla de su puesto». A renglón seguido, expuso:

Siendo así las cosas, es necesario señalar que el lacónico argumento formulado en la alzada respecto de la inexistencia de la culpa plena patronal declarada por el juez de piso deviene en impróspero pues nótese que la empleadora esgrime, en su defensa, la ausencia de orden al demandante relativa a cumplir funciones de mantenimiento en lugar en el que ocurrieron los hechos; sin embargo, apreciada en conjunto la testimonial recaudada en el trámite, en especial la deponencia (sic) rendida por Guillermo Corredor Jaimes, se extrae, que el demandante era uno de los trabajadores que tenía a su cargo, indicando que en razón a una orden de trabajo que le dio su jefe C.Z., él asignó a L.M. en su...

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