SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023 00009-01 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023 00009-01 del 16-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteT 7300122130002023 00009-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2465-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2465-2023

Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00009-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que J.C.C.R. en nombre propio y en representación de la menor S.S.C.M. le instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría y a la Procuraduría de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00004-00.

ANTECEDENTES

1.- ''>El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella y al bienestar y desarrollo integral de mi hija»>, para que:

i) «se declare la ilegalidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre pasado en el Juzgado Quinto de Familia por defecto material o sustantivo por desconocer en su integridad los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso y se fije nueva fecha y hora para una nueva audiencia (…)».

ii) «se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como son el acompañamiento psicológico con terapias dirigido a dar por terminada la alienación parental a la cual ha estado sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna (…)».

iii) «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma solicitada por el progenitor y destacado por el Defensor de Familia dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está dirigido al interés superior del menor (…)».

En sustento adujo que en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué cursó en su contra demanda de alimentos, donde el 26 de mayo de 2016 llegó a un acuerdo con M.I.M.C., por la suma de $480.000 mensuales en favor de su descendiente (rad. 2016-00004).

Advero que aquella le inicio litigio ejecutivo de alimentos en el que se libró mandamiento de pago (10 dic. 2019); no obstante, promovió juicio de exoneración de cuota alimentaria ante la misma autoridad.

Señaló que en el primero de tales juicios, en audiencia, se declaró no probada la «excepción de pago» de las mesadas cobradas y se dispuso seguir adelante con el coercitivo (25 oct. 2022), ordenando el avaluó y remate de los bienes de la Sociedad Inmobiliaria y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. de su propiedad con participación de S.S. como socia mayoritaria, sin tener en cuenta que esa empresa está constituida para «proteger» la manutención de la infante, por lo que en ese proveído no se tuvo en cuenta su insolvencia financiera para la cancelación de las asignaciones exigidas y tampoco la capacidad económica de M.I..

Manifestó que siempre ha velado por el cuidado de la «menor», quedando sometido a una restricción por su ex pareja en la relación con la niña, ejerciendo incorrectamente la custodia y causándole perjuicios.

2.- El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y afirmó que está pendiente de resolver la «solicitud de ilegalidad» que formuló C.R. en el «ejecutivo de alimentos» (12 dic. 2022).

La Defensoría de Familia se opuso al resguardo por cuanto las medidas adoptadas por el estrado confutado, se orientaron a salvaguardar los atributos básicos de la alimentante.

La Procuraduría Judicial de Familia pregonó la inviabilidad del auxilio, porque las plegarias del actor deben ser zanjadas por la jurisdicción ordinaria y no por esta vía excepcional.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el ruego porque en el «proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa fundamentalmente la queja del accionante, se encuentra aún pendiente por resolver solicitud de ilegalidad promovida por aquel el 12 de diciembre pasado, en la que planteó, en parte, el mismo reproche que por esta vía ha ventilado; y, de otro lado, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria igualmente impulsado por C.R., aún no ha tenido lugar la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, en la que la juez natural está llamada a pronunciarse respecto a la presunta dificultad que presenta el demandado para asumir el pago de las cuotas convenidas en el año 2016».

''> 2.- >Recurrió el querellante insistiendo en lo alegado en el escrito primigenio, pidiendo que ''>«en la presente acción se le concediera el amparo al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, se aprecia que en la decisión del Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre mi petición respecto a este otro derecho fundamental> vulnerado como se indica en la tutela por las omisiones de la progenitora y del accionado en el proceso 2015-0593».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, aclara la Sala que si bien, para el momento de emitirse la sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué no había solventado la solicitud de ilegalidad de la medida de embargo decretada el 25 de octubre de 2022», lo que condujo al Tribunal Superior de esa ciudad a declarar prematura la presente ayuda superlativa, mediante auto de 2 de marzo de este año, se dio respuesta a dicho requerimiento, lo que torna necesario un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada por C.R..

2.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se vislumbra el fracaso del auxilio y la convalidación de lo opugnado, porque se avizora que el veredicto de 25 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por medio del cual, entre otras cosas, declaró no probada la excepción de exoneración de pago propuesta por J.C., ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó medidas cautelares sobre bienes de éste y de S.S., en el litigio n.° 2016-0004, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, en la vista pública referida R. 1:28 archivo expresó:

«Como se indicó el título ejecutivo constituye en este caso la providencia de 25 de mayo de 2016, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por los padres de S.S.C.M., el primero de ellos consistió en una fijación de cuota alimentaria a cargo de J.C.C.R. que se estableció por la suma de $480.000 mensuales y una cuota adicional para el mes de diciembre de cada año por el mismo valor; con posteridad a la suscripción del acta y durante algún tiempo se cumplió esa cuota sin embargo, a partir de junio de 2019 como se indicó en la demanda ese pago no pudo realizarse lo que dio origen a la presentación del proceso ejecutivo, para exigir lo adeudado librando el mandamiento el 10 de diciembre de 2019 y el demandado propuso solo una excepción de exoneración de pago de las cuotas de alimentos que se ejecuten y a su vez indicó configurarse en tres elementos (…)».

El primero «que la menor contaba con capacidad económica y por lo tanto no requiere cuota alimentaria al considerar que no era su voluntad cumplir con esa obligación, sino que su hija cuenta con ingresos propios y suficientes para garantizar su bienestar, ya que consigna esa cuota de alimentos en una cuenta de ahorros que está a nombre de la menor en el Banco de Bogotá».

El segundo elemento «es la indebida destinación de los dineros por la progenitora, con el fin de sufragar gastos personales y además impide la entrega de mercados a la menor».

Finalmente «sustenta la excepción en una temeridad y abuso de derecho por cuanto la progenitora no le permite tener contacto con su hija, incumpliendo la conciliación y lo dispuesto por la Comisaria Tercera de Familia».

Frente a lo argumentado por el demandado, esbozó que:

«tenemos en este caso se pretende la exoneración de la cuota alimentaria con fundamento en un presunto pago que se indica por la capacidad económica de la menor por consignación por la obligación suscrita en una cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá...

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