SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101501 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101501 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 101501
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL651-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL651-2023

Radicación n.° 101501

Acta 9


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de SARA SOGAMOSO SÁNCHEZ contra la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00127, objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como sustento del ruego, en síntesis, la convocante mencionó que adelantó juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia como resultado de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones perseguidas, por lo que la compañía demandante apeló y, el 31 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral de la misma ciudad admitió la alzada.


Indicó que, de manera tempestiva, el 15 de septiembre de 2021, la magistrada ponente «ldeclar[ó] la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia [confutada, por lo que] orden[ó] rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de seguro Póliza No. 560-40-994000012719, bajo la indebida interpretación de [los] artículo[s] 61, 132 – 138 del CGP».


Explicó que, contra la anterior determinación, presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN, SÚPLICA Y/O CASACIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN» para que se aplicara el parágrafo del artículo 318 del CGP; no obstante, el 18 de noviembre de 2021, «ordenó remitir el expediente [a la] Magistrada [que seguía] en turno, conforme dispone el parágrafo [aludido] en concordancia con lo señalado en el artículo 331 ibídem»; que solicitó aclaración y/o adición, pero se negó en auto del 8 de febrero de 2022.


Afirmó que, dada la demora en la definición del «recurso de súplica», el 18 de octubre del año pasado, solicitó que se accediera a la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 121 del mencionado estatuto procesal; petitum que reiteró el 11 y 22 de noviembre, 7 de diciembre de 2022 y 12 y 20 de enero del año en curso, sin obtener respuesta alguna.


Recalcó que no se había solucionado el mentado mecanismo de súplica, así como tampoco las solicitudes en torno a la pérdida de competencia del canon 121, razón por la cual consideró el desconocimiento de sus garantías superiores invocadas, pues se incurrió en «mora judicial».


C. de lo anterior, pidió que se accediera al ruego y, en esa medida, se declarara que: i) «la Magistrada doctora E.P.G. perdió la competencia (…) por transcurrir un lapso superior a 6 meses sin que exista un pronunciamiento de fondo»; ii) «la ilegalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (…) y sus actuaciones posteriores»; y, iii) se ordenara al tribunal fustigado «rehacer la actuación procesal para que fije fecha y profiera decisión de segunda instancia» en el asunto civil.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 1.° de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La magistrada G.L.P. Pulido (a quien le correspondió inicialmente el trámite) hizo mención sobre el proveído del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado en el pleito 2018-00127 a partir de la sentencia de primer grado y, luego de explicar las consideraciones del porqué se había adoptado tal decisión, concluyó que aquella se emitió bajo el amparo de una respetable hermenéutica jurídica, la cual no podía ser interrumpida por el juez constitucional.


Por último, contó que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, corroboró que su homóloga E.P.G., el 3 de febrero hogaño, resolvió el recurso de súplica que la parte actora presentó contra el auto del 15 de septiembre de 2021, razón por la cual se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.


Por su lado, el representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa mencionó que el colegiado atacado actuó bajo los lineamientos establecidos en la ley procesal; de allí que pidió se negara el amparo.


La togada E.P.G. señaló que:


Al punto, es importante mencionar que el mencionado asunto ingresó por reparto a esta corporación el 23/10/2019, para la resolución del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, que titula la Dra. LUZ D.O.O..


Que en virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente, presentó a consideración de la Sala que preside, proyecto de sentencia que no obtuvo la mayoría de votos, de tal suerte que se improbó.


Conforme a las reglas del artículo décimo del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, el asunto pasó al conocimiento de la magistrada que seguía en turno, que en consideración a las razones que motivaron la derrota del proyecto inicial, determinó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, ante la falta de convocatoria al litigio de todos los sujetos que pudieran tener injerencia en la decisión de segundo grado.


Dicho proveído, a su vez fue recurrido en súplica por el actor, causando de nuevo, el desplazamiento del proceso, ahora, a este despacho, para resolverlo conforme a las reglas del artículo 332 del CGP, que a su vez, indica que la decisión debe estar aprobada y suscrita por los demás miembros de la Sala de Decisión.


Siendo que coherentemente, aquello no era factible de que sucediera, en tanto que la providencia suplicada, había sido emitida ante el desplazamiento de la competencia de la titular de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, no podría convocársele para su aprobación y suscripción, pues ya había dejado sentada su postura opuesta, siendo esa la justa razón que causó la derrota de su ponencia.


Ante lo particular de la circunstancia, se buscó remedio aplicable en la codificación procesal vigente, determinando la convocatoria para la definición del recurso de súplica, al magistrado que sigue en turno a la suscrita, siendo el Dr. Edgar Robles Ramírez, mediante proveído del pasado 2 de febrero de 2023.


Una vez recompuesta la Sala de Decisión, se sometió a consideración el proyecto de resolución del recurso de súplica, siendo aprobado y suscrito el 3 de febrero de 2023 y notificado por estados del 6 de febrero de 2023.


Luego de lo anterior, advirtió que lo pretendido por Sara Sogamoso Sánchez se cumplió y que tan pronto el proveído del 3 de febrero de 2023 cobrara ejecutoria, el asunto sería remitido al despacho de origen para lo pertinente conforme a la decisión del 15 de septiembre de 2021 que determinó la declaratoria de nulidad.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, concedió el amparo pretendido y resolvió:


Primero: CONCEDER la tutela instada por S.S.S..


En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de competencia.


Para tal efecto, primero, trajo a colación las inconformidades de la convocante así:


En el sub judice, la inconformidad de S.S. radica, inicialmente, en la falta de pronunciamiento a las «solicitudes» de «aplicación» del artículo 121 del Código General del Proceso, las cuales elevó el 18 octubre, 11 y 22de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso, así como del recurso de «súplica» propuesto frente al auto emitido el 13 de octubre de 2021, que a su vez «rechazó de plano» la «petición de declaratoria de ilegalidad» en segunda instancia en el pleito n° 2018-00127, que ingresó al respectivo despacho el 15 de febrero de 2022.


Mencionó que si bien el recurso de súplica se solventó durante el trámite de la tutela, mediante interlocutorio del 3 de febrero de 2023, lo que haría precaver, en principio, la existencia de un hecho superado frente a tal tópico, la misma suerte no corrían los pedimentos que la promotora allegó al despacho de la magistrada sustanciadora enjuiciada, referente a la pérdida de competencia señalada en el artículo 121 del CGP, de allí, que procedía salvaguardar las garantías superiores deprecadas respecto de tal punto en particular.

Por último, la Homóloga Civil advirtió que, aunque la quejosa también se dolió del auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró la nulidad del asunto civil que nos convocó, lo cierto era que, al momento de radicar el escrito tuitivo del resguardo, a saber, el 31 de enero de 2023, aún no se había evacuado el memorado «recurso de súplica», por lo que, frente a tal pretensión, la tutela se tornaba prematura.


En virtud del anterior fallo, por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada E.P.G. resolvió denegar la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del CG...

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