SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85579 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85579 del 18-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente85579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL766-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL766-2023

Radicación n.° 85579

Acta 12


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP (ELECTROHUILA S. A. ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que J.T.L. promovió en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Tovar Liscano demandó a la sociedad antes mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual operó del 9 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2013, que finalizó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa.


En consecuencia, pidió, de manera principal, que se ordene el reintegro -de conformidad con lo previsto en los artículos 15 parágrafo 3 y 64 de la convención colectiva- y el pago de salarios, aportes a la seguridad social, vacaciones, indemnizaciones, prestaciones sociales y los reajustes «legales como convencionales», desde la fecha en que ocurrió el despido y hasta que se haga efectiva la reincorporación.


Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización por despido injusto -contemplada en el artículo 15 de la convención colectiva-; los intereses de mora, las prestaciones sociales y los reajustes legales y convencionales de los últimos cinco años, teniendo en cuenta todos los factores salariales; la indemnización moratoria; la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la Electrificadora del Huila S. A. ESP suscribió un contrato de trabajo que se desarrolló dentro de los extremos temporales ya referidos, que desempeñó el cargo de auxiliar coordinador, y que para el momento del despido devengaba $1.753.502 como salario.


Precisó que el 17 de septiembre de 2013 se dictó en su contra auto de apertura de investigación, que tuvo como fundamento la queja presentada por F.H.G.A. el 6 de septiembre de «2006» (sic) que amplió en las audiencias celebradas los días 1 y 24 de octubre de 2013; que el 31 de octubre siguiente, mediante documento de Gerencia n.° 254, «se impone una sanción disciplinaria», decisión contra la que presentó reclamación administrativa el 31 de marzo de 2014, obteniendo respuesta negativa el 10 de abril siguiente.


Arguyó que no existía causa legal ni justa para despedirlo, y que el proceso disciplinario se adelantó con transgresión al debido proceso; que desde el inicio del vínculo laboral se afilió a la organización sindical, pagó los aportes estatutarios y se benefició de las convenciones colectivas; y que los vales de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas no se incluyeron en la liquidación de «prestaciones sociales legales y extralegales».


Al dar respuesta a la demanda (f.° 402), Electrohuila S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, el reconocimiento y pago de los vales de alimentación y de la bonificación por cumplimiento de metas, y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


A pesar de que en la contestación no existe acápite alguno en el que se reseñen los hechos y razones de la defensa, de la respuesta dada a los supuestos fácticos del escrito inaugural, en especial, después de negar los relacionados en los numeral 4, 5 y 6, dijo que «la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor fue por justa causa previo adelantamiento del trámite disciplinario interno en el que se observó el debido proceso y el derecho de defensa conforme a lo previsto en la legislación laboral y en la convención colectiva de trabajo». Así mismo, luego de negar los supuestos 8 y 17, indicó que «dentro del proceso disciplinario que concluyó con la terminación del contrato de trabajo por justa causa al demandante se pudo comprobar que la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas legal mente allegadas al proceso y que colocaron de presente la efectiva ocurrencia de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria».


Al efecto, propuso las excepciones de: «cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila S.A. E.S.P. y Sintraelecol- Sub- Directiva Huila», prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación demandada a cargo de E.S.E. y cobro de lo no debido, «improcedencia de reajustes económicos reclamados- falta de causa para pedir», buena fe, compensación, «falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente», y la «declaratoria de otras excepciones de mérito».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2015 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor J.T.L. como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. se encuentra vigente un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 9 de febrero de 2009, y por tanto ORDENAR a la demandada, REINTEGRE al actor a la empresa en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad y conformando al actor la cuenta de seguridad social por el lapso de despido y el reintegro.

SEGUNDO. DECLARAR que en desarrollo de dicho contrato de trabajo la empresa demandada ha venido pagando a J.T.L., vales de alimentación y bonificación por cumplimiento de metas; factores que constituyen salario para todos los efectos legales.


TERCERO. DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos a favor de la parte demandante:


  1. PRIMAS DE CARESTÍA, $506.920

  2. PRIMAS DE JUNIO, $1.013.840

  3. PRIMAS DE DICIEMBRE, $3.137.829

  4. PRIMAS DE ANTIGÜEDAD $1.013.840

  5. PRIMAS DE VACACIONES, $506.920

  6. REAJUSTE DE LAS VACACIONES, $33.794,67

  7. SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR $16.257.064


Para un total general de $22.470.207.42, de los que se han de descontar los rubros respectivos ya pagados por la pasiva, y sobre el excedente se pagará la demandada intereses moratorios conforme a la fluctuación mensual que trae la Superfinanciera.


QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme la parte motiva de la sentencia.


SEXTO: CONDENAR en costas la parte demandada A FAVOR DE LA ACTORA conforme al Acuerdo 1887 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


SEPTIMO. Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.045.000), CORRESPONDIENTES AL 18% DE LA CONDENA. Liquídense con las demás costas.


Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordenara el pago de las prestaciones sociales (prima de carestía, primas de junio y diciembre, prima de antigüedad y prima de vacaciones) por el lapso comprendido entre el despido y el reintegro. Por ello, el sentenciador, en uso de las facultades conferidas en el artículo 311 del CPC, procedió a adicionar la sentencia en los siguientes términos:


A pesar de que la orden de reintegro conlleva la orden de pago en la parte resolutiva también de los salarios dejados de cancelar, y que entiendo (sic) ello la continuidad del contrato de trabajo, como dijo la parte demandante, sin solución de continuidad, no quedó claro en el resolutivo número uno, o en el primer resolutivo, en señalar ello y, por tanto, se hace necesario adicionar dicho resolutivo en ese sentido y, así mismo, habida cuenta que una de las pretensiones es que se condene a la demandada al pago de las cotizaciones a la seguridad social es entendible también que es la forma de proteger posibles circunstancias […]


En consecuencia, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia quedaba en la forma y términos transcrita en precedencia.


iii. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 1 de abril de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así:


SEGUNDO: DECLARAR que en desarrollo de dicho contrato de trabajo la empresa demandada ha venido pagando a J.T.L. vales de alimentación y bonificación que constituye salario para la liquidación de las primas de carestía, antigüedad, junio y diciembre, y la de vacaciones.


CUARTO: condenar a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos a favor de la parte demandante:


Primas de carestía: $528.416

Prima de junio $1.056.832

Prima de diciembre: $3.077.067

Prima de antigüedad: $1.056.832

Prima de vacaciones: $611.295

Reajuste de las vacaciones: $611.295

Salarios dejados de cancelar: $16.257.064


Para un total de $23.198.801 de los que se han de descontar los rubros ya pagados por la accionada, y sobre el excedente se debe pagar al demandante los intereses moratorios conforme a la fluctuación mensual de la Superintendencia Financiera.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a las partes demandante y demandada en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de $828.116.


En lo...

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