SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01598-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01598-00 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01598-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4084-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4084-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01598-00

(Aprobado en sala de tres de mayo dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)-.



Desata la Corte la tutela que Mario R.Z. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y la Procuradora General de la Nación, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 004 2022 00019.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara:


i) A la Magistratura censurada «(…) PROBAR EN DERECHO QUE SE DESARROLLO EN SENTENCIA EL TEST DE PONDERACIÓN Y EL TEST DE RAZONABILIDAD»; y,


ii) A la Procuraduría General de la Nación, que actúe en su nombre por cuanto no es abogado y, aporte «copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICION ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados, enviados a correos oficiales».


En sustento indicó que presentó la acción popular n.° 66001 31 03 004 2022 00019 01, cuyas pretensiones fueron negadas en proveído confirmado por el Tribunal recriminado, que «SIEMPRE incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art. 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado, pues siempre falla sin respetar término perentorio de tiempo alguno que le ordena la ley 472 de 1998».


Se quejó de que no se desarrollaran los aspectos relativos al «test de ponderación y de proporcionalidad» referidos en el fallo.


2.- El Tribunal Superior de P. explicó que la sentencia reprochada, «se encuentran contenidas las razones por las cuales esta Colegiatura resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (…) y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que, con relación al mismo asunto se adelantó otro amparo (n.° 2023-01599); asimismo explicó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».


La Procuraduría General de la Nación destacó que «no es viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretenda imponer al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por el promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público a quien le corresponda». Agregó que no tiene competencia para representar al actor judicialmente, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.


El Municipio de P. requirió se declare la «ilegitimidad en la causa por pasiva, en atención que el MUNICIPIO DE P. no vulnera ningún derecho fundamental al demandante».


CONSIDERACIONES


1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez, que: i) Es inexistente la mora que aduce el promotor; ii) No se evidencia arbitrariedad alguna de la determinación cuestionada; iii) M.A. desaprovechó la herramienta con que contaba en la acción colectiva refutada para perseguir el pronunciamiento que ahora echa de menos; y, iv) No ha acudido ante las autoridades competentes en busca de la asesoría que anhela.


1.1. Afirmase así porque, de las pruebas allegadas al infolio y, del propio dicho de R.Z., surge que, con antelación a que ejerciera esta vía excepcional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. solventó el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto emitido por el...

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