SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73722 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73722 del 14-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente73722
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL440-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL440-2023

Radicación n.° 73722

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. (SERVIMÉDICOS LTDA).

  1. ANTECEDENTES

Accionó F.M.G.P. contra la demandada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2002 y el 21 de julio de 2009, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, que S.L., le pague las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; los recargos nocturnos, dominicales y festivos; los aportes a pensión; la retención en la fuente y; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que la demandada lo vinculó verbalmente en el cargo de médico general, relación que estuvo vigente del 1° de febrero de 2002 al 21 de julio de 2009, cuando fue terminada unilateralmente por causas imputables a la accionada; que el último promedio salarial mensual fue de $2.518.141; que ejecutó las labores personalmente y en cumplimiento de un horario impuesto por la empresa, «más cuatro o cinco turnos nocturnos por mes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. según fuera programado en la agenda por la Coordinadora médica»; que no gozaba de independencia, ya que recibía órdenes del jefe inmediato, y le hacían llamados de atención verbales y escritos «relacionados con el trabajo y el cumplimiento del horario».

S. Ltda., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, pero aclaró que esta estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, y dependía de la disponibilidad del actor, por lo que no era viable el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Afirmó que los horarios no eran impuestos, sino que dependían de los turnos. Negó todo lo demás.

Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo que no se debe, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, declaró fundada la excepción de falta de causa, absolvió a la demandada, y condenó en costas a la parte actora.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 10 de marzo de 2015, confirmó la del a quo, y condenó en costas al recurrente.

Inicialmente se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el último precepto, explicó que, al tratarse de una presunción legal, podía ser desvirtuada por la demandada, «a quien se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que por lo tanto no existió el contrato de trabajo reclamado».

Posteriormente, relacionó las pruebas documentales allegadas al plenario, para concluir que de ellas no se podía extraer que entre las partes existió un contrato de trabajo, sino, uno de naturaleza distinta,

[…] en virtud del cual, el demandante, en calidad de médico general, se comprometió a prestar servicios profesionales en el campo de la medicina general y afines a los usuarios y pacientes que acudieran a las instalaciones del contratante, conforme al ofrecimiento de servicios hecho por el actor, es decir, que si bien el demandante, para la prestación de sus servicios atendió turnos en la mencionada clínica, no lo hizo de manera subordinada y dependiente, pues su labor la ejecutó en las condiciones y horarios que él mismo estableció, o según el ofrecimiento que hizo para la prestación de servicios profesionales.

Expresó que lo anterior se podía corroborar con los documentos que contenían la programación de los turnos de prestación de servicios, «en los que se observa que en su gran mayoría se dieron por la noche, y dos sábados al mes, en horario de 8 a.m. a 7 p.m., y de 1 p.m. a 6 p.m., en el área de urgencias, correspondientes estos a los sugeridos o planteados por el demandante en su carta de ofrecimiento de servicios».

Manifestó que fue el mismo actor quien precisó que tendría plena disponibilidad para realizar turnos nocturnos, según los cuadros y cronogramas establecidos por la empresa, es decir, que de manera voluntaria, fue él quien sugirió «que le fijaran turnos nocturnos en las fechas en que la institución lo requiriera», y el hecho de que en algunas ocasiones la atención médica se hubiera adelantado una hora a la prevista en dicha oferta, por sí solo no conllevaba subordinación, «entendiéndose que ello tuvo lugar de mutuo consenso entre las partes por demostrarlo así las pruebas documentales restantes, las cuales dan cuenta de la labor independiente y autónoma desarrollada por el demandante en S.».

Resaltó que fue el mismo accionante quien aceptó que se firmaron contratos año tras año, así como también, que fue él quien hizo el ofrecimiento para la prestación de sus servicios profesionales, lo que podía corroborar con las cuentas de cobro de honorarios presentadas mes a mes, donde, «señalaba que lo que estaba cobrando era la prestación de servicios profesionales de médico general de carácter independiente y sin ningún vínculo laboral, cuyo pago se acordó por valor hora mes, más el valor de los turnos que hubiera hecho durante el mes». A renglón seguido, razonó:

Si bien en el contrato de prestación de servicios médicos allegado, el que no está fechado, se establecieron ciertos elementos que en principio podrían llevar a pensar en la existencia de subordinación del demandante frente a la demandada, como son: 1. la obligación de respetar el reglamento interno del contratante, los procedimientos técnicos o administrativos establecidos por el mismo y las políticas que se fijan con el fin de prestar en forma óptima del servicio contratado; y 2. prestar la asistencia al grupo de auditoría médica y sistema de calidad, permitiendo que el personal médico designado por la contratante realizare inspección y control sobre los procedimientos realizados a los pacientes atendidos por el contratista; tales obligaciones, por sí solas, no son suficientes en el caso para tener por acreditada la subordinación, porque tratándose de las instituciones de la salud, toda actuación frente a sus pacientes y usuarios, sea que se realice por medio de personal subordinado o por personal independiente, debe sujetarse a las reglas de la lex artis que rige para los profesionales de la salud, y a las demás disposiciones que para dicho sector establezcan las normas legales que rigen la materia.

Además, el ofrecimiento de servicio y las cuentas de cobro presentadas por el demandante a la empresa demandada, dan cuenta de la autonomía e independencia que reguló la relación que sostuvieron las partes.

De otro lado, en el mismo texto del contrato de prestación de servicios allegado al proceso, suscrito por ambas partes, se contempló en la cláusula sexta que la empresa contratante supervisaría la ejecución del servicio profesional encomendado, y podría formular las observaciones del caso, a fin de que fueran analizadas. Lo que demuestra que S. no hacía imposiciones al demandante sino simples observaciones para que fueran revisadas y discutidas por ambas partes, en aras de mejorar la prestación del servicio contratado.

De haberse dado una relación dependiente y subordinada, cualquier observación lo que daría lugar era al trámite de actuaciones disciplinarias, a llamados de atención, y/o a la imposición de sanciones al demandante, actuaciones que no se pactaron ni existe prueba en el proceso de que hubieran tenido lugar en la realidad, pues la parte actora no aportó ninguna prueba, y ninguna otra de las probanzas allegadas al proceso dan cuenta de ello.

Arguyó que el haberse realizado descuentos por ARL tampoco demostraba subordinación, como quiera que fue el mismo demandante quien lo autorizó, así como tampoco, el hecho de existir deducciones por retención en la fuente, ya que esta es una obligación inherente a distintas modalidades contractuales. Y concluyó:

No acierta el demandante cuando dice que una vez acreditada la prestación personal del servicio de parte del demandante a favor del demandado, opera sine qua non la presunción del artículo 24 del CST, sin que pueda haber lugar a acreditarse lo contrario, y sin que haya lugar a probar que la labor se ejerció de manera autónoma. Ello, porque si bien, una vez probada la prestación personal del servicio entra a operar la presunción de subordinación y por ende la existencia del contrato de trabajo, también lo es que tal presunción es legal, pudiendo ser desvirtuada por la parte demandada o por el mismo mérito de las pruebas recaudadas en el proceso, caso en el cual ninguna aplicación práctica tiene dicha presunción legal, como ocurrió en este asunto.

[…]

En este caso no se desconoce la prestación personal del servicio del demandante para la entidad demandada, pero la valoración conjunta de las pruebas lo que permite concluir es que el demandante no trabajó de manera dependiente y subordinada para S., sino, de manera autónoma e independiente, lo cual es ajeno al contrato de trabajo.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «dicte una nueva sentencia y acceda al petitum de la demanda».

Con tal propósito...

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