SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100831 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100831 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100831
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL276-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL276-2023

Radicación no 100831

Acta nº 4


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, la acción de tutela identificada con el radicado No. 2022-00132; como también, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de S.M., la Administradora Colombiana de Pensiones – C., la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.


  1. ANTECEDENTES


El propulsor del amparo, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, contradicción y pruebas», los cuales consideró quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.


De lo alegado por el actor en su ambiguo y extenso escrito introductor, es posible extraer, que inició demanda en contra de la señora T.D. de González (fallecida), para quien laboró durante el periodo 28 de diciembre de 1998 al 25 de junio de 2007, pretendiendo el reconocimiento de los aportes a la seguridad social.


El proceso lo conoció el Juzgado Tercero Laboral de S.M., quien emitió sentencia en su favor el 1º de junio de 2009, al interior del proceso identificado con el radicado 2007-00462; como consecuencia ordenó:


Primero: Condenar a la señora T.D.D.G. (q.e.p.d.), identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.655.564 expedida en S.M. a pagar al señor EMIRO ENRIQUE ACOSTA los siguientes valores:


  1. La suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($4.386.876,00), por concepto de aportes no cancelados por la demanda durante la prestación de los servicios.


  1. La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y NUVE CENTAVOS ML ($7.640.589.,94), por concepto de intereses sobre los aportes dejados de cancelar.



En virtud a la decisión judicial, el accionante acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a efectos de que le fuera actualizada su historia laboral; sin embargo, C. al atender su requerimiento le informó, que no era posible acceder a su reclamación, en tanto el patrono no había efectuado los aportes que corresponden.


Inconforme con la respuesta suministrada, activó este mecanismo especial, el que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., expediente que se identificó con el radicado 2022-00132, y a través del cual, se emitió sentencia el pasado 21 de julio, negando por improcedente el amparo, al advertirse que, «en el fallo proferido por el juzgado vinculado, se condenó al pago de los aportes a la empleadora y no a la administradora accionada, por lo que no existe vulneración por parte de la última; que no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no le corresponde; y que, en todo caso, la tutela no puede suplir las órdenes que debieron darse en el proceso judicial (Archivo N° 023).».



La decisión anterior, fue confirmada en sede de impugnación por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia de la misma ciudad, en fallo del 4 de noviembre del año que precede, dejando de presente que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante del trámite laboral no solicitó a los herederos el pago de los aportes adeudados por su empleadora y frente a esa circunstancia, no se devenía desconocimiento de garantías superiores.


El impulsor del amparo insiste, en que C. se encuentra obligada al pago de esos aportes, y por ello, acude nuevamente a la acción de tutela pretendiendo lo que en anterior oportunidad le fue esquivo.


Agregó que, «[v]erificado el sistema TYBA, no se pudo constatar si hubo el Auto que Admite y el traslado a las partes, violando el art[í]culo 29 de la C.P.».


Solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene la revocatoria de las decisiones de tutela adoptadas en primera y segunda instancia al interior del expediente 2022-00132; asimismo, que se declare que C. se encuentra obligado al «cumplimiento de dicha sentencia y a que realice las acciones legales, administrativas y coercitivas de Cobro ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO dentro del proceso condenatorio a la señora T.D. y HEREDEROS, para el PAGO de las prestaciones sociales a cargo del Patrono.».


Igualmente pidió, la vinculación de «la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo» y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, e insistió en la actualización de su historia laboral y que el despacho de la causa laboral notifique a los herederos de la señora T. Diazgranados (fallecida).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 17 de noviembre del año anterior, inadmitió la acción, con la finalidad de solicitar la manifestación de juramento dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que, el postulado de marras prohíbe la iniciación de este tipo de herramientas de manera desmesurada y en más de una ocasión cuando se relaciona con los mismos hechos, pretensiones y partes.


Subsanado lo anterior, la homóloga Civil admitió este mecanismo en proveído del 28 de noviembre siguiente, ordenó notificar a las accionadas que conocieron de la acción constitucional controvertida y vincular a los intervinientes dentro de la causa laboral de marras; esto es, a «los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, ambos de S.M., así como la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.», para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.


El secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., allegó link con las actuaciones de la primera instancia constitucional.


A su vez, el Asesor Grado 24 de la Procuraduría Provincial de instrucción de S.M., se refirió a los antecedentes del caso, señalando que, al revisar el sistema de información, no se encontró trámite que el accionante haya activado ante ese Ministerio Público, en procura de la protección de sus garantías; en atención a lo narrado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por otro lado, un Magistrado del Tribunal Superior de S.M., además de remitir el expediente digital del mecanismo constitucional censurado, expuso que, en este asunto, no se dan los presupuestos para interponer acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, por cuanto «las determinaciones a las que se arribó dentro del trámite constitucional fueron debidamente sustentadas y consecuentes con el estudio de las pruebas obrantes en el plenario».


Asimismo, C. en su defensa, se refirió a la cosa juzgada en procesos judiciales y solicitó que, se denegara la acción constitucional al no desconocer derechos de rango superior al invocante o, se declarara su improcedencia advirtiendo que, se incumple con los requisitos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.


Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral de S.M., se refirió al proceso ordinario de la referida especialidad, identificado con rad. 2007-00462, en el que fungió como parte activa el hoy memorialista y como parte pasiva la señora T.D. de González (fallecida); manifestó que se surtieron todas las actuaciones correspondientes, sin que pueda definirse que a las partes se les haya «vulnerado derecho constitucional alguno».


Un funcionario del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.


Finalmente, la apoderada de los señores J.I. y Juan Pablo Diazgranados como se acredita del mandato allegado con su escrito de pronunciamiento y quienes fueron vinculados al presente trámite, relataron que, el Juzgado 4º Civil de S.M. los integró a la acción constitucional identificada con radicado 2022-00132, por presuntamente ostentar la calidad de herederos de la señora T., advirtieron que, en ese asunto le fue informado a las autoridades judiciales que el parentesco con la antigua ex empleadora del acá accionante, era «en el quinto grado de consanguinidad por línea paterna, al ser prima del padre de mis poderdantes, Dr. José I. Díaz Granados Alzamora, lo cual los excluye totalmente de la posibilidad de ostentar la calidad de herederos.».


Conforme a lo precedido, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser los herederos llamados a responder por las obligaciones que haya podido dejar causada la señora T.D. (fallecida).


Mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que las acciones de tutela dirigidas contra decisiones de la misma naturaleza no son procedentes y solo en casos excepcionales (resolución fraudulenta) amerita un estudio de fondo, en atención a lo desarrollado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU-627-2015.


Adicionó, que cuenta con otros mecanismos, como son la revisión y la insistencia para continuar con las críticas que acá ventila,...

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