SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85811 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85811 del 14-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente85811
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL446-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL446-2023

Radicación n.° 85811

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ELVIRA RUEDA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso que le sigue al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (BANAGRARIO S.A.) y a la empresa COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A. (COLTEMPORA S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Demandó la accionante a B.S. y Coltempora S.A., para que se declarase la ineficacia del contrato de trabajo celebrado con la segunda entre el 23 de julio y el 1º de septiembre de 2012, y la existencia de una relación única y continua de trabajo desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 3 de marzo de 2015 con B.S., consecuentemente, pidió que fueren condenadas solidariamente ambas empresas a: i) pagarle, a título de indemnización por despido injusto, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 1º de julio de ese año, fecha en la que se cumplía verdaderamente el plazo presuntivo del contrato; ii) reliquidar las primas de vacaciones y de navidad, así como la bonificación por recreación, las vacaciones, las cesantías e intereses, «teniendo en cuenta el periodo comprendido entre 23 de julio de 2012 y 01 de septiembre de 2012»; iii) reconocer la diferencia salarial entre la asignación percibida cuando laboraba de forma directa en Banagrario S.A. (cargo de profesional operativo en Bogotá) y cuando fue vinculada por medio de la EST Coltempora S.A. del 23 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015 (cargo de asesor comercial en Anapoima, Cundinamarca); iv) la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; v) y la de perjuicios equivalente al valor de doce cuotas de amortización del crédito hipotecario otorgado a ella por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la cobertura del seguro de desempleo que consta en la póliza No. 704408033 de QBE Seguros S.A.; y vi) la indexación y los intereses moratorios.

Como hechos relevantes narró que prestó sus servicios a B.S., a partir del 19 de junio de 2000, inicialmente por intermedio de la empresa de servicios temporales Coltempora S.A, relación laboral que se extendió hasta el 30 de mayo de 2001; que sin mediar interrupción alguna, continuó prestando los servicios al banco, pero mediante la EST Misión Temporal Ltda., en ejecución del mismo cargo de oficial operativo I, el cual desempeñó a través de esta última EST hasta el 10 de mayo de 2002.

Informó que solo cuatro días después, el 14 de mayo de 2002, se vinculó nuevamente al banco mediante la EST Coltempora S.A. para desempeñar el cargo de temporal asistencial, sin que variaran sus funciones, y que bajo esta temporal laboró hasta el 31 de enero de 2003.

Agregó que tres días después de finalizar la referida EST, el 3 de febrero de 2003, ingresó nuevamente al banco demandado de manera directa, y bajo la modalidad de contrato a término fijo, desarrollando las mismas labores que venía ejecutando desde el año 2000; que el 30 de junio de 2011, por acuerdo entre las partes y mediante una adenda al contrato (otrosí), pactaron cambiar su modalidad a indefinido a partir del 1º de julio de esa anualidad, y acordaron expresamente que los seis meses del plazo presuntivo se contabilizarían desde tal data.

Relató que en julio del año 2012, B.S. le informó que sería trasladada a la sucursal de Anapoima, Cundinamarca, a partir del 23 de dicho mes, y que, dado que el salario en aquella oficina sería inferior, debía renunciar a su contratación directa, para vincularse por unos días con la temporal enjuiciada, pues unas de las cláusulas del contrato impedían su traslado con desmejora salarial.

Manifestó que accedió a renunciar el 18 de julio de 2012, y que tres días después ingresó al banco nuevamente a través de Coltempora S.A.; que su salario en la sucursal Bogotá era de $1.610.000, y en Anapoima era de $1.234.000; que el contrato por el cual fue suministrada en dicha municipalidad era por la duración de la obra o labor determinada, pero no especificaba en qué consistía esta, y que sus labores misionales en realidad eran permanentes y del giro ordinario de los negocios del banco.

Sostuvo que laboró hasta el 1º de septiembre de 2012 mediante C.S., pues tal y como le había dicho el banco demandado, nuevamente fue vinculada directamente tan solo tres días después, el 4 de septiembre, mediante contrato a término fijo, ahora en el cargo de asesor comercial en Bogotá, pero con el mismo salario de la sede de Anapoima, y desempeñaba exactamente las mismas funciones de asesor comercial asistencial que cumplía cuando fue enviada en misión; que así laboró hasta el 3 de marzo de 2015, fecha en la cual le fue terminado su contrato por la supuesta expiración del plazo pactado.

Afirmó que su salario del 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 fue de $1.234.000, del 1º de enero al 31 diciembre de 2013 de $1.265.000, y del 1º de enero de 2014 al 3 de marzo de 2015 de $1.316.000.

Dijo que en noviembre de 2008 tomó un crédito hipotecario con el FNA, el que a su vez contrató un seguro de desempleo con QBE Seguros S.A., entidad que garantizaría el pago de 12 cuotas en caso de que se quedara sin empleo, y que, tras su despido, solicitó hacer efectiva dicha póliza, pero la aseguradora negó el amparo, pues adujo que debía tener una antigüedad mínima de 3 años directa con su último empleador; que la cuota mensual correspondía a $427.143.

Por último, enfatizó en que el 1° de julio de 2016 presentó reclamación a su empleador, la que fue despachada desfavorablemente el 17 de agosto de 2016.

Banagrario S.A. y Coltempora S.A. se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera aceptó la vinculación del 3 de febrero de 2003 mediante contrato a término fijo, pero adujo que no le constaba la fecha de finalización. Admitió también que el 30 de junio de 2011 se modificó la modalidad contractual a término indefinido; que el último salario devengado fue de $1.610.000; que la actora laboró como asesor comercial desde el 4 septiembre de 2012 hasta el 3 de marzo de 2015; que eran ciertos los salarios del periodo del 4 septiembre de 2012 al 3 de marzo de 2015; que el 25 de febrero de ese año le comunicó la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado; la fecha que se tomó como plazo presuntivo del contrato para darlo por terminado y; la presentación y respuesta a la reclamación administrativa. Frente a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe.

Coltempora S.A., por su parte, aceptó: (i) que celebró el contrato de trabajo con la accionante el 23 de julio de 2012 que terminó el 1° de septiembre de ese año; (ii) el salario cuando laboró en la sede de Banagrario S.A., de Anapoima; (iii) haber desempeñado el cargo de asesor comercial asistencial hasta el 1º de septiembre de 2022. Frente a los demás, los negó o indicó que no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y del despido; terminación del contrato de trabajo conforme a los presupuestos objetivos y legales señalados en el artículo 61 del CST; cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe; temeridad, deslealtad procesal y mala fe de la demandante; prescripción de derechos; y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre C.E. RUEDA CRUZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 2013 (sic) y el 18 de julio de 2012, que terminó por renuncia voluntaria de la demandante.

SEGUNDO. DECLARAR que entre C.E. RUEDA CRUZ y la SOCIEDAD COLTEMPORA S.A., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, para trabajar en misión en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. entre el 23 de julio de 2012 y el 1 de septiembre de 2012.

TERCERO: DECLARAR que entre C.E. RUEDA CRUZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., existió un contrato individual de trabajo a término indefinido vigente entre el 4 de septiembre de 2012 y el 3 de marzo de 2015, que terminó por expiración del plazo pactado.

CUARTO. ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. (sic) COLTEMPORA S.A., y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por C.E. RUEDA CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente diligencia.

QUINTO: CONDENAR al (sic) demandante, en costas procesales, incluyendo la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la actora, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem observó que B.S. y Coltempora S.A. celebraron, el 1° de abril de 2008, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el envío de trabajadores en misión, con una duración de seis meses, con posibilidad de prorrogarlo de común acuerdo.

Advirtió que, en virtud de lo anterior, la demandante fue contratada por Coltempora S.A. entre el 23 de julio y el 1° de septiembre de 2012, para que prestara sus servicios a B.S., sucursal Anapoima, por la duración de la labor u obra contratada, sin que existiera prueba de la forma o manera en que terminó.

Concluyó que dicha contratación era...

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