SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94478 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94478 del 15-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente94478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL494-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL494-2023

Radicación n.°94478

Acta 8

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.F.O.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 30 de abril de 2021, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

  1. ANTECEDENTES

F.F.O.C. llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y pidió condenarla a reliquidar su pensión sanción, en los términos consagrados en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991.

Consecuentemente, pidió incluir en la nómina de pensionados la diferencia por mayor valor causado desde el 5 de junio de 1999, y pagarle las 14 mesadas por anualidad, reajustes legales, intereses moratorios, indexación, lo probado ultra y extra petita, y, las costas.

Fundamentó sus pedimentos, en que: nació el 5 junio de 1949, laboró al servicio de varias entidades del sector público y para la demandada desde el 1 de abril de 1977 hasta el 3 de marzo de 1991, fecha en la cual fue declarado insubsistente, su asignación básica mensual era $624.640 y el promedio mensual del último año $822.722.

Expuso que, con anterioridad a este juicio, tramitó otro en contra de la misma demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la que fue concedida por el Tribunal de Bogotá DC, en fallo del 30 de noviembre de 1994, y tramitado el recurso extraordinario en sentencia del 15 de febrero de 1996 la Corte no casó la de segundo grado.

Dijo que el 6 de julio de 1999 la entidad, en Resolución No. 0656, le reconoció la pensión sanción en cuantía mensual inicial de $325.780; que, los recursos sustentados en que el promedio mensual que devengaba en 1991, debía ser indexado, no prosperaron.

Agregó que el 13 de septiembre de 2002, presentó otra demanda tendiente a obtener la «indexación de la primera mesada pensional», sin embargo y a pesar de que en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal revocó la decisión y, en sede extraordinaria esta Corporación, el 14 de agosto de 2007 dispuso no casar la recurrida.

''>Recordó que, ante lo anterior, tramitó acción de tutela revisada y decidida por la Corte Constitucional, que dejó sin efectos las sentencias impugnadas y ordeno: «que se profieriera un nuevo fallo en el que se determinara el monto indexado de la primera mesada pensional decretada en favor del actor»>, consecuencialmente, el Juzgado indexó la primera mesada, de 1991 a 1999, cuyo monto quedó en $1.551.022, y dispuso el pago de los reajustes legales, orden que fue cumplida por la demandada en Resolución No. 0037 de 16 de enero de 2012.

Para terminar, aseveró que el 8 de junio de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme la convención colectiva (art. 60), sin embargo, en escritos de 28 de junio y 23 de julio de 2012, la demandada resolvió de manera adversa (f.° 254 a 278 cuaderno de las instancias).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: la edad del demandante, los extremos temporales de los servicios prestados a esa entidad, el salario básico y promedio, que tramitó las acciones judiciales a que refiere en la demanda, la expedición de los actos administrativos que dieron cumplimiento a dichas decisiones y que presentó nueva reclamación de reajuste pensional.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo prescripción, además las que denominó: buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas, y compensación.

En su defensa, adujo que conforme las diversas decisiones que se emitieron por las autoridades judiciales, se determinó el valor de la primera mesada pensional a partir del 6 de junio de 1999 en la suma de $1.551.022, fallos que cumplió, así que no había lugar a reajustar la pensión pues eran inmodificables; agregó que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir las sentencias o solicitar la aclaración de las mismas.

Expuso que no podía modificar una sentencia, con sustento en interpretaciones jurídicas que fueron expuestas y decididas dentro de un proceso judicial; en lo que hace a la cosa juzgada adujo, debe entenderse que todo proceso está llamado a terminar y no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial del conflicto (f.°.282 a 290 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo del 19 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (CD a f.°419 cuaderno de las instancias).

Inconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 (f.°433 a 437 cuaderno de las instancias), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que debía definir si se probó la existencia de cosa juzgada, en caso negativo, definiría si se causó el derecho a la reliquidación de la pensión sanción en los términos del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo.

Informó que no era objeto de controversia: la calidad de pensionado, que derecho que le fue concedido en Resolución 0656 del 6 de julio de 1999 en acatamiento de orden judicial de segundo grado de fecha 30 de noviembre de 1994, en cuantía de $325.780, a partir del 5 de junio de 1999; que dicha prestación fue reajustada por disposición de otra sentencia, por medio de Resolución 0037 del 16 de enero de 2012 a $1.551.022 a partir del 6 de julio de 1999.

Para comenzar, estudió la excepción de cosa juzgada, se remitió al artículo 303 del CGP y dijo que para su configuración debían concurrir tres elementos esenciales: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, e iii) identidad de partes.

Sostuvo que revisada la documental aportada, advertía que, en sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, proferida el 20 de septiembre de 2003 (f.° 112 a 116), le negaron las pretensiones entre ellas la pensión sanción, decisión que fue revocada por el Tribunal el 30 de noviembre de 1994 (f.°117 a 126), en la que condenó a la EAAB, entre otras, al pago de dicha prestación en cuantía mensual de $325.780 con los incrementos legales, una vez acreditara el cumplimiento de 50 años.

''>Agregó que contra ese fallo se interpuso recurso de casación,> ''>en cuyo cargo cuarto expuso que: «No se dio por demostrado estándolo que la cuantía mensual de la pensión sanción en forma vitalicia debió ser por la suma de $617.041.94 a consecuencia de la liquidación u operaciones aritméticas provenientes de liquidar el promedio mensual devengado por el demandante y efectuar en un 75% así: $822.722.59 X 75% …$617.041.94>» yerro que, dice, se cometió como consecuencia de no haber valorado la cláusula convencional, para resolver la citada acusación la Corte se pronunció en los términos que aparecen en la citada providencia, que reprodujo (f.°162 a 164).

De lo anterior, coligió que si se acreditaban los presupuestos normativos de la cosa juzgada, pues las partes fueron las mismas, y si bien en el proceso primigenio no se solicitó de manera puntual que la pensión sanción se liquidara con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo cierto era que en el recurso de casación, el cargo cuarto, iba encaminado a que la prestación reconocida en segunda instancia, fuera casada en ese aspecto, lo que fue negado por la Corte, en consecuencia concluyó que sí existió pronunciamiento concreto de autoridad judicial en lo concerniente a la liquidación de la pensión en la forma que aquí se solicitaba. Para terminar, expuso:

[…] Ahora, si bien la forma en que se redactó el cargo en casación difiere de la manera en que este proceso se plantea la pretensión, lo cierto es que en esencia, ambos persiguen que la pensión sanción sea liquidada con el 75% de lo devengado en el último año, como lo establece la convención colectiva de trabajo sobre la cual se otorgó la pensión.

Finalmente, debe precisarse que el hecho que la Corte haya negado el cargo, en atención a una deficiencia probatoria del recurrente relacionada con los documentos que aduce no fueron apreciados y que condujeron a que el Tribunal no liquidara en...

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