SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100881 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100881 del 08-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL277-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL277-2023

Radicación no 100881

Acta nº 4


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora LESLIYE KARINA HURTADO ÁVILA, en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, de fecha 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO – MAGDALENA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, el proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 47245310500120220004100.





  1. ANTECEDENTES


La propulsora en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró quebrantados por la autoridad judicial accionada.


De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue demandada por el señor F.J.M.C., sin expresar que se pretendió en la causa laboral de única instancia.


Refirió, que la carga de la notificación del auto admisorio de la demanda, quedó en cabeza de la parte activa; que con posterioridad, se realizó la audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001.


Aseveró, que la notificación del proveído que asumió el conocimiento del proceso, de fecha 18 de abril de 2022, le fue remitida a un correo que en la actualidad se encuentra inactivo, esto es, «(avirale1@gmail.com)».


Censuró, que la notificación no se le hubiera hecho en debida forma, pese a que la parte activa «tenía conocimiento de mi domicilio y que el apoderado judicial de la parte demandante reside cerca a (sic) mí.»; frente a esa aseveración advirtió, que el juez de conocimiento dio por notificado el auto admisorio con la sola presentación del envío del correo electrónico y siguió adelante con las etapas del proceso, emitiendo sentencia en su contra, sin que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.


Para finalizar, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene «al Juzgado Único Laboral del Circuito, del Banco- M., dejar sin efectos la Sentencia del diez (10) de agosto (sic) del veinte veintidós (2022)», y así retrotraer lo dispuesto en providencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 29 de noviembre del año anterior, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocieron de la acción constitucional controvertida y vincular a los intervinientes dentro del proceso de marras, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.


El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco – M., informó lo relacionado con el trámite de la notificación impartida al interior del proceso de única instancia, que se adelantó en contra de la convocante, la que fue efectuada en los términos del artículo 8º la Ley 2213 de 2022.


Añadió, que la notificación fue enviada por el demandante al correo electrónico para efectos judiciales registrado en el certificado de cámara de comercio de la demandada, hecho convalidado por el despacho judicial al momento en que se allegaron las documentales que así lo acreditaban.


Señaló, que de cara a las censuras de la gestora, no es necesario que la parte actora allegara documento con el recibido del correo que dejara de presente la notificación del auto que admitió la demanda; ello por cuanto, ese acto personal queda surtida con el solo envío de la providencia a la dirección electrónica registrada en el certificado de cámara y comercio; con fundamento en su pronunciamiento, solicitó la improcedencia del amparo, remitiendo link con todas las actuaciones.


A su vez, el señor O.B.F., en calidad de apoderado del señor F.J.M., vinculado en el presente trámite con interés para intervenir, se pronunció en cuanto al petitorio tutelar, refiriendo que a la convocante le fue notificada la demanda en los términos de la Ley 2213 de 2022; en el mismo sentido señaló, que se incumple con la subsidiariedad de este tipo de acciones, pues la actora cuenta con otros medios para «ejercer su defensa dentro de la actuación referida al ser debidamente notificada».


Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, en atención a las siguientes realidades fácticas:


Conforme a lo lineamientos señalados anteriormente, la Sala advierte que, las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado bajo el No. 2022-00041-00 se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que el juzgado...

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