SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94899 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94899 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente94899
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL485-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL485-2023

Radicación n.°94899

Acta 8

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.D.G., G.C.V.M., en nombre propio y en representación de ADV y ADV., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC – hoy – SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC.

I. ANTECEDENTES

''>J.E.D.G. y G.C.V.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijas ADV y ADV, demandaron a Occidental de Colombia LLC – hoy – Sierracol Energy Arauca LLC (f.°3 a 34, subsanada a f.°217 a 249), para que se declarara que: entre el primero y Occidental de Colombia LLC., existió un contrato de trabajo a término indefinido; que terminó en forma unilateral; la llamada a juicio les ocasionó perjuicios morales y daños a la vida de relación; por lo cual, «está obligada a la reparación plena de perjuicios, ante la existencia de enfermedades profesionales ocasionadas al demandante J.E.D.G....».>, debían repararse los perjuicios morales, «emocionales»''>, y «psicológicos»>.

C. se solicitó condenarla a pagarles:

''>A «J.E.D.G. (…) la indemnización total y ordinaria por la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de las enfermedades profesionales en cuantía >(…)»; los perjuicios morales y el daño a la vida de relación.

A C.V.M., y a las menores de edad, los perjuicios morales, «los perjuicios emocionales»; y los «perjuicios de salud (psicológicos)», exigieron que todas las sumas objeto de condena fueran indexadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, como sustento de las peticiones narraron que J.E.D.G., prestó servicios a Occidental de Colombia LLC, desde el 20 de enero de 1986 hasta el 31 de agosto de 2011, cuando la empleadora terminó el vínculo sin justa causa.

Narraron que desde la fecha de la llegada de N.H., como presidente de la empresa, a mediados de 2009, se «presentaron una serie de hechos violatorios», de los derechos del asalariado, de los que destacaban la descalificación de las propuestas y las soluciones que planteaba para resolver inconvenientes con Ecopetrol y Repsol.

''>Refirieron una serie de correos donde se plasmaban las desavenencias entre J.D.G. y N.H., subrayaron que este lo acusó de «violar las políticas de la empresa, por abusar del uso de los taxis, de las cuentas de gastos de viajes y de tomar cerveza al almuerzo, durante los almuerzos que se hicieron con personas de Ecopetrol»>, sumado a que el aludido presidente afirmó que falsificaba documentos.

Enunciaron que siendo trabajador, el 30 de mayo de 2011, solicitó 2 investigaciones, una concerniente a las acusaciones que H. le hacía; y otra, sobre el acoso laboral del que era víctima, sumado a que no existían actas del comité de convivencia por alguna investigación derivada del tal conducta ilegal. Enunciaron que el 23 de junio de 2011, el asalariado le escribió a N.H., «manifestándole que debido al desbalance de fuerzas y posiciones entre ellos, veía con preocupación su seguridad y la de su familia».

Destacaron que el 28 de julio de 2011, D.G., sostuvo una reunión con «Recursos Humanos», en los Estados Unidos de Norte América, pero en lugar de hablar del acoso del que era víctima, lo amenazaron con que lo iban a investigar por un supuesto acoso sexual, con lo que trataron de intimidarlo para que se fuera de la compañía, lo que afectó su relación familiar con esposa, hijas y su reputación laboral.

''>Narraron que el trabajador regresó a Colombia a la media noche del 29 de julio, y pasadas las 8 a.m., del 30 de del mismo mes y año, «es despertado por una persona de seguridad de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, que llega a su casa, para que le firme una carta en la que le comunican que entra en una licencia remunerada a partir del día 1 de agosto de 2011 y hasta nueva orden».> Agregaron, que la visita de esta persona, «causa confusión, conmoción y traumas sicológicos a la señora G.C.V. y sus hijas (…) por la intromisión a su espacio personal de personas ajenas a su entorno y sin ninguna autorización»''>, pues interpretaron que la encartada, les estaba «enviando un mensaje de lo fácil que era llegarles y que estaban identificados».>

Enunciaron que quien llevó la aludida carta era un contratista externo del área de seguridad, a partir de ese momento las niñas empezaron a vivir atemorizadas, de pensar que a sus padres o a ellas les pudieran hacer daño, la menor no podía dormir en su cuarto.

Dijeron que el 15 de agosto de 2011, D.G., dialogó por teléfono con personal de Houston, le ofrecieron llegar a un acuerdo, pero él no aceptó porque la suma era inferior a la legal, pero el 29 de agosto del mismo año, la Gerente de Recursos Humanos le informó que la empresa decidió terminar su contrato, por lo que debieron encontrarse en un centro comercial para que le entregaran la carta correspondiente; el 31 de agosto de 2011, recibe en las oficinas la liquidación, junto con un cheque y quedan pendientes algunos pagos.

''>Mencionaron que «quedó abierta la posibilidad que le pagaran un dinero adicional»>, y efectivamente Occidental de Colombia, sufragó la liquidación y «una suma adicional a la indemnización, que la empresa canceló directamente en el Fondo de Pensiones»''>, pero casi 4 meses después de terminado el vínculo, «la empresa está reclamando (…) la suma que como bonificación le canceló ella directamente en el Fondo de Pensiones».>

Para concluir, describieron que D.G., no podía conseguir trabajo, debido a que en el medio en el que se desenvolvió laboralmente, circularon rumores sobre la forma en que ocurrió su retiro; además de terminar con una hipoacusia, generada por el desplazamiento continuo en helicóptero para poder cumplir su labor.

Occidental de Colombia LLC – hoy – Sierracol Energy Arauca LLC, se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara que existió un contrato de trabajo que terminó sin justa causa (f.°821 a 851).

De los hechos aceptó: los extremos del contrato; la terminación sin justa causa; la solicitud que D.G., elevó para que se adelantaran investigaciones; que al demandante se le solicitó que viajara a una reunión a los Estados Unidos de Norte América, a la casa matriz de la empresa; y la reunión en un centro comercial.

En su defensa, narró que sufragó a D.G. todas sus acreencias laborales, toda vez, que devengaba un salario integral equivalente a 72.2 veces el salario mínimo, es decir, para el año 2011 una suma de $38.668.000.

Destacó que no hubo conductas de acoso laboral, toda vez, que las investigaciones que se adelantaron, fueron debido a que D.G., violó las políticas de transporte urbano, pues utilizaba los servicios de taxis que suministraba la compañía, para actividades personales, ajenos al cargo, al igual que trasgredió la política relacionada con el consumo de alcohol. Resaltó que el aludido accionante, pidió que se iniciaran 2 investigaciones: la primera, atinente a algunas conductas que le estaban endilgando; y la segunda, por el acoso laboral que atribuía a N.H. y de las que él era víctima.

''>Refirió que, ante el interés de investigar las conductas descritas, designó a una integrante del equipo de recursos humanos de la casa matriz con sede en los Estados Unidos de Norte América, y como resultado de esa investigación, encontró: sobre la política de transporte 27 casos en los que la información no era clara; que no fue acosado laboralmente; y «la compañía obtuvo declaraciones sobre aparentes conversaciones inapropiadas del D. con dos empleadas de la compañía, respecto a su vida íntima, sexual y amorosa, al hacerles preguntas salidas de contexto (…) sobre su privacidad e intimidad (…)».>

Aseveró que la liquidación final, arrojó un monto de $1.358.290.836, de los cuales $1.327.034.203, correspondían a la indemnización legal, pero el accionante pidió que el 30% fuera consignado al fondo de pensiones, lo que condujo a que se depositara un monto de $416.237.361, pero por error, fue consignado 2 veces, sin embargo, al ser requerido, él no accedió a devolverlo.

Como excepciones de mérito, propuso prescripción y compensación, así como las que llamó: actuación conforme a derecho, pago de la indemnización legal por terminación del contrato, falta de prueba idónea en relación con los perjuicios, ausencia de nexo de...

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