SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02510-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02510-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02510-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1477-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1477-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02510-01

(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2017-00168.




ANTECEDENTES


1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Claudia Leovidia Mejía Carmona demandó a Protección S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente J.A.G.S..


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga, quien profirió sentencia absolutoria tras declarar probada la excepción de «inexistencia de calidad de beneficiaria [de la contraparte]», decisión confirmada, en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de septiembre de 2020.


Inconforme, la allí demandante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto mediante providencia CSJ SL1878-2022, 16 may., en donde la homóloga de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, infirmó la decisión del ad quem y, en sede de instancia, condenó a Protección S.A. a pagar la prestación respectiva.


Resolución que, a juicio de la entidad pagadora, contraría el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, señaló que se impuso el reconocimiento pensional desconociendo la normativa aplicable y los precedentes de la Corte Constitucional2.


3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo de casación y, en consecuencia, se le ordene «a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado el compañero o cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia confutada manifestó que «la acción de tutela debe negarse, en la medida en que la decisión se adoptó en atención a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia».


2. Un abogado, quien agenció los intereses de Claudia Leovidia Mejía Carmona, se opuso a las pretensiones del amparo, al considerar que es «improcedente, Temeraria y Dilatoria», además de no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga también solicitó negar la salvaguarda, porque «al momento de resolver el fondo del asunto mediante decisión datada cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), no encontró acreditado el derecho alegado por activa a la pensión de sobrevivientes, concretamente en punto al requisito de convivencia con el causante, esto es, durante cinco (5) años anteriores al deceso. Motivo por el que se confirmó la decisión de primer grado, que absolvió a Protección S.A de las pretensiones de la acción. Determinación que se fincó en los presupuestos legales y elementos fácticos correspondientes».


4. El Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, instó a conceder la protección deprecada, y, por ende, dejar sin efecto el pronunciamiento recriminado, tras colegir que «el precedente constitucional dispuesto en la sentencia de unificación SU-149 de 2021 permanece incólume y debió ser atendido».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala de Casación Penal negó el resguardo, «al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la decisión mediante la cual le reconoció a BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral».


IMPUGNACIONES


Las impetraron Protección S.A. y el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, quienes manifestaron que la providencia auscultada adolece de varios defectos específicos de procedibilidad y desconoce el precedente constitucional.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL1878-2022, 16 may.), por casar la decisión absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la allí reclamante, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un...

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