SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93764 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93764 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente93764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL771-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL771-2023

Radicación n.° 93764

Acta 12

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA CASTRILLÓN GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se ordenó la vinculación de M.L.O.G. como interviniente ad excludendum y como litisconsortes necesarios a los hijos del causante E.A. y J.D.J.C. y D.S.J.O..

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. identificada con el NIT. 900.616.392-1 en los términos y para los efectos del poder general, que reposa en el cuaderno digital de esta corporación, y le fue conferido a través de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la que en el trámite actúa por intermedio de su gerente, C.R.P.M. identificado con la cédula de ciudadanía 84.104.546 y portador de la tarjeta profesional de abogado 107.775 del C. S. de la J.

I. ANTECEDENTES

Rosaura Castrillón Gallego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su cónyuge J.J.J.U., en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en un 50%, a partir del 23 de diciembre de 2007; así mismo se ordene el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y su correspondiente acrecimiento al 100% cuando los menores que edad que en la actualidad perciben el otro 50% pierdan la calidad de beneficiarios; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.J.J.U., su cónyuge y padre de sus hijos menores, falleció el 23 de diciembre de 2007 por causas de origen no profesional, motivo por el que el 29 de febrero del año siguiente, en nombre propio y en representación de E.A. y J.D.J.C. solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que mediante las Resoluciones 016834 del 11 de junio de 2009 y 031588 del 4 de diciembre del mismo año se resolvió la solicitud presentada concediendo el 50% de la pensión a los menores E.A.J.C., J.D.J.C. y D.S.J.O. en su condición de hijos del afiliado y a su vez, se dejó en suspenso el 50% restante en consideración al conflicto de beneficiarias suscitado entre ella como cónyuge, y la señora M.L.O.G. en calidad de compañera permanente.

Destacó que convivió con el causante desde el 9 de diciembre de 2002, fecha en la que celebraron su matrimonio católico, hasta la data del fallecimiento, 23 de diciembre de 2007, es decir por un lapso de 5 años y 14 días en el que compartieron techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida. Precisó que su cónyuge velaba económicamente por ella y sus hijos.

Respecto de la reclamación presentada por la señora M.L.O.G. alegando la condición de compañera permanente afirmó que, si bien aquella sostuvo una relación amorosa con el asegurado de la que incluso se procreó a D.S.J.O., esta terminó en el año 1999 como se adujo por la misma en la declaración extrajuicio aportada ante la demandada al momento de efectuar la solicitud pensional.

El juzgado de conocimiento ordenó vincular a la actuación a la señora M.L.O.G. como interviniente ad excludendum quien, si bien se notificó de manera personal de tal decisión, dentro del término concedido para el efecto no presentó demanda tendiente a «hacer valer sus derechos» en torno a la prestación pensional materia de debate.

Así mismo se dispuso que intervinieran en el trámite del proceso los menores E.A. y J.D.J.C. y D.S.J.O. como litisconsortes necesarios para los que les designó curador ad litem para su representación.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la concesión del 50% a favor de los hijos del causante y la suspensión del 50% en atención al conflicto de beneficiarias suscitado. Frente a los restantes supuestos fácticos acotó que no le constaban o que no eran tales.

En su defensa aseveró que la promotora de la contienda no había demostrado que convivió con el afiliado al menos cinco años continuos y con anterioridad al deceso de este a efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; «en cuanto a los intereses moratorios»; prescripción; «incongruencia jurídica de la condena en costas»; e improcedencia de la «sanción moratoria» y de la indexación de las condenas.

A su turno el curador ad litem designado para la representación de E.A. y J.D.J.C. al dar contestación a la demanda inicial en cuanto a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se demostrara y probara en el trascurso del proceso y admitió los hechos a excepción del relativo a que la convivencia de la actora con el afiliado se dio hasta el óbito, por tanto, señaló, debía acreditarse en la actuación. En defensa de los intereses de los menores no propuso excepciones.

Por su parte la curadora ad litem de D.S.J.O. al dar contestación a la demanda inicial, igualmente dijo que se atendría a lo que se probara en el proceso, aceptó la fecha en que murió el causante y su origen no profesional y que el 29 de febrero de 2008 la promotora de la contienda en nombre propio y en el de sus hijos menores solicitó al entonces ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no le constaban o que no eran hechos. En su representación no formuló excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2021 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. R.C. GALLEGO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

En virtud de lo anterior, la decisión igualmente representa una absolución respecto de los Sres. D.S.J.O., E.A.J.C. y J.D.J.C..

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción propuesta por la demandada, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y en beneficio de COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000.

CUARTO: Por tratarse de una decisión totalmente adversa a la demandante, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído del 29 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si la actora demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de cónyuge del causante.

De manera preliminar refirió que no era materia de inconformidad que: i) R.C.G. contrajo matrimonio con J.J.J.U. el 9 de diciembre de 2002 (fº. 12); ii) el afiliado falleció el 23 de diciembre de 2007 (fº. 13); iii) alegando ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se presentaron a reclamar, sus hijos E.A., J.D.J.C. y D.S.J.O. y la demandante en calidad de cónyuge al igual que M.L.O.G. aduciendo ser la compañera permanente; iv) a través de la Resolución 016834 del 30 de julio de...

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