SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95018 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95018 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente95018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL506-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL506-2023

Radicación n.° 95018

Acta 08


Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDARDO DE JESÚS PÉREZ PALACIO contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S.A.) como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Demandó M. de J.P.P. a C., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2010, junto con el retroactivo indexado, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 1º de marzo de 1946; que cotizó al Sistema de manera interrumpida al ISS desde el 1º de marzo de 1967 hasta el 1º de febrero de 2011; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años de edad, por lo que se le debe estudiar su derecho con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Sostuvo que cumplió la edad pensional el 3 de marzo de 2006, y las semanas en abril de 2010; que mediante Resolución n.º 7198 del 28 de febrero de 2007 le fue negada la prestación, con el argumento de que no cumplió con las cotizaciones requeridas; que reiteró su petición y con el acto administrativo n.º 17078 del 26 de mayo de 2011, la entidad no accedió a su reclamo, por la existencia de una multivinculación, por lo que el caso debía ser resuelto por la AFP C. y, que se le indicó que carecía de recurso alguno dicha decisión.

Manifestó que nunca tramitó afiliación alguna ante la AFP C.; que conforme al Decreto 3995 de 2008, se entiende que está vinculado a C.; que cotizó ante dicha administradora de pensiones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, y la mayoría de los aportes los realizó a la pasiva.

C., al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho. Señaló que era C. la llamada a responder por encontrarse afiliada a ella. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, así como lo relativo a las reclamaciones realizadas, y las respuestas negativas. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban y no eran un hecho.

Presentó las excepciones de causa para demandar, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del litisconsorcio necesario.

Posteriormente, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 1° de agosto de 2017 (f.º 71 a 72) se ordenó integrar como litisconsorte necesario a C.S., quien al contestar la demanda, se resistió a lo pedido. Admitió lo concerniente a la edad del actor, y sobre los demás enunciados fácticos afirmó que no eran ciertos, o que no le constaban. Advirtió que el demandante suscribió un formato de afiliación a esa administradora el 20 de noviembre de 2000, y fue efectiva el 1° de enero de 2001.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 28 de octubre de 2021, confirmó el del a quo.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Régimen de Prima Media administrado por C..

En lo que le interesa al recurso de casación, dijo que el demandante debía acreditar que estaba afiliado a esta última entidad, cosa que no se concluía de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, pues realmente lo estaba a C. S.A. Advirtió que a partir de septiembre de 2004, todos los aportes fueron devueltos por parte de C. a esta última, y en la actualidad reposaban en la cuenta de ahorro individual del actor en dicho fondo privado.

En cuanto a la tacha de falsedad, explicó:

Ahora, si bien es cierto la parte actora presentó tacha de falsedad (más (sic) no desconocimiento de documentos como ahora lo indica el apoderado en el recurso de alzada) sobre la firma impuesta en el formulario de afiliación a C., no existió prosperidad de la tacha como lo pretende hacer ver el recurrente, pues esta se encuentra regulada por los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso y se dispone de un procedimiento propio y adjunto al proceso principal donde se proponga y desate esta, con sus propias etapas procesales, etapas que se siguieron y con las cuales se intentaba obtener un resultado definitivo frente a la tacha, pero lo cierto es que al resolver la misma el Instituto de M.L. no pudo llegar a concluir si tal rúbrica era falsa o no por cuanto no le fue posible cotejar la firma con los documentos aportados para realizar el estudio grafológico del caso; como el mismo Instituto señaló, “el formato caligráfico no es comparable en ninguno de los aspectos grafológicos que deben tenerse en cuenta para el análisis solicitado, dado que la firma registrada en la solicitud mencionada, corresponde a inscripción de nombres y apellidos realizada con letra tipografiada mayúscula en tanto que las firmas indubitadas corresponden a una signatura ligada, ilegible.”.

Arguyó que, contrario a lo afirmado por el apelante en el recurso, y conforme a lo previsto en los artículos 167 y 272 del CGP, era carga de aquel, acreditar que la firma impuesta en el formulario de afiliación era falsa, por lo que debió desplegar la actividad probatoria pertinente con el fin de demostrar su dicho, pero ello no ocurrió, ya que no hubo medios de convicción que dieran certeza de que la firma no pertenecía al demandante, o que fue coaccionado para suscribirlo.

Recordó que el precepto 272 del CGP estipuló que el desconocimiento no procede respecto de los documentos suscritos o manuscritos por la parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alegó.

Manifestó que no eran de recibo los argumentos dados por el apelante, sobre que C. lo hizo incurrir en un presunto error, ya que con la Resolución n.º 007198 de 2007 se le negó la pensión de vejez porque no cumplía con el requisito mínimo de semanas requeridas, situación que no fue así, como quiera que con el acto administrativo n.º 017078 del 26 de mayo de 2011 le informó que su situación de multivinculación fue definida con aplicación del Decreto 3800 de 2003, quedando válidamente afiliado a C. S.A.; seguidamente, puntualizó que el accionante conocía que su situación pensional estaba a cargo del RAIS, y no del Régimen de Prima Media, por lo que, era a la primera a la que le correspondía definir lo inherente a su pensión, dado que esto no fue derogado por el Decreto 3995 de 2008, pues el parágrafo del «literal» 1, de su artículo 1, excluyó su aplicación a las personas cuya situación de múltiple vinculación hubiera sido decidida conforme a las normas anteriores a su vigencia, y en este asunto, ello se definió el 6 de noviembre de 2006.

Concluyó que el demandante no estaba afiliado a C., por lo que no se podía determinar que esa entidad fuera la responsable del pago de la pensión.

Resaltó que no podía emitir decisiones ultra o extra petita de conformidad con el artículo 50 del CPTSS.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y «[…] de considerarlo procedente, en uso de las facultades ultra y extra petita, se declare la ineficacia e ilegalidad del acto de traslado de Régimen Pensional en que fundó su defensa la demandada AFP C. S.A. coadyuvada por C.».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por C.. Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin, y basarse en argumentos similares y complementarios.

v)CARGO PRIMERO

Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del literal b) del artículo 13, 271 de la Ley 100 de 1993, el 33 y el numeral 1 del precepto 97 del Decreto 663 de 1994, y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Para demostrar el cargo expone que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que se trasladó válidamente al RAIS administrado por C., sin observar que dicho acto está reglado de manera general por el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, que precisa la solemnidad del acto, incluidos los requisitos de carácter sustancial para su validez y eficacia, junto con las sanciones para quienes atenten contra ese derecho.

Aduce que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, consagra la información que debe entregar el operador financiero a los usuarios. Por ello, esta Corporación ha dicho que para que el acto de afiliación o de traslado se considere legal y surta efectos jurídicos, deberá manifestarse por escrito, de manera libre y voluntaria, que los últimos dos requisitos son esenciales, y que solo se cumplirán si la decisión así manifestada se encuentra precedida de una información completa, veraz y oportuna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR