SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69890 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69890 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 69890
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL899-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL899-2023

Radicado n.° 69890

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela que BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.



  1. ANTECEDENTES


El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «legalidad», defensa, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.



Para respaldar su pretensión, refiere que promovió proceso especial de fuero sindical contra D.M.R.R., con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho.


Indica que al resolver el recurso de apelación que la pasiva formuló contra la anterior decisión, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones incoadas por la demandante hoy accionante y le impuso costas en esa instancia.


Alega que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues computó equivocadamente el término prescriptivo de que trata la norma. Además, le dio un alcance no previsto al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, al entender que «el proceso disciplinario culmina [con] la diligencia de descargos que rinda el trabajador, la cual en el presente caso se adelantó el día 11 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual, a consideración del tribunal se deben empezar a contar los dos meses para efectos de presentar la demanda de fuero sindical».


Critica que el juez plural convocado fundamentara su decisión en la sentencia CSJ STL1098-2022, pues, a su juicio, dicho precedente no es aplicable al asunto.



De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.


La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, a D.M.R.R. y a las demás partes e intervinientes en el proceso «11001310503120210038200».


Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente digital en cita.


Diana Marcela Roncancio presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara improcedente la acción de tutela radicada, pues se acudió a esta última como una tercera instancia.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En esta oportunidad, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, requiere que se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión acorde con sus pretensiones.


En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor.


Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que no era objeto de debate que: i) D.M.R. era miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la Unión Colombiana de Empleados Bancarios y del Sector...

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