SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00030-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00030-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 6800122130002023-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1483-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1483-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00030-01

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 3 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Dayan Patricia Fontecha Acevedo contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2019-00540.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que, en el Juzgado Sexto de Familia de B., «se tramitó el respectivo proceso de petición de herencia adelantado por el señor G.S.P., en donde eran demandados en principio, C.S.P., G.S.P. y G.P.»., y en «audiencia del 20 de octubre de 2020 [se] ordenó vincular a la señora Dayan Patricia Fontecha Acevedo (…)», habida cuenta su calidad de «compradora de buena fe (…) de la cuota de dominio equivalente al 16,68% del bien con folio inmobiliario N° 300-55482 [adquirido mediante compraventa celebrada con G.P., según escritura pública otorgada el 20 de marzo de 2014]».


Que su notificación «no se surtió conforme a lo indicado y normado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020», en tanto «se han incurrido en yerros», puesto que ella «en ningún momento se identifica con el apellido con el cual se le requirió (…), toda vez que [su] nombre es D.P.F.(.no Fonteche) ACEVEDO», lo cual «ha sido motivo suficiente para entender que no se trata de ella sino de persona que tiene nombre similar ya que los interesados han contado con la información clara y precisa respecto a [su] plena identidad».


Que no obstante la normativa en comento exigir «la implementación o uso de sistema de “confirmación de recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos” (…), en ninguna parte del proceso se avizora prueba siquiera sumaria de que el envío de mensaje de datos si fuera recibido y leído en la bandeja de entrada del canal digital que se ha informado como de [ella]», y que «la acreditación de envío no fue expedido por una empresa de correo que certificara que efectivamente los archivos adjuntos estuviesen debidamente cotejados y que dicho mensaje haya llegado a su destinatario, ni mucho menos que fuera leído».


Que como su notificación se realizó de manera «incorrecta e indebida», ello «limita e impide que el ejercicio de derecho de defensa técnica y protección de sus derechos [como] comprador de buena fe, se efectué de forma plena y satisfactoria», pues en su condición de «litisconsorte necesario» dentro del juicio en cuestión, advierte que «el fallo N° 017 del 17 de febrero de 2021, transgrede de forma directa [sus] intereses y derechos fundamentales».


3. Pretende, que «se ordene al Juzgado Sexto de Familia de B. que modifique el sentido del fallo N° 017 del 17 de febrero de 2021, y ordene rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta la legalidad y legitimidad de la compra de buena fe (…), respecto de la cuota de dominio equivalente al 16,68% del inmueble (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del despacho judicial encartado informó que revisado el expediente, «a la accionante se le notificó todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción de petición de herencia al correo por ella aportado»; recordó que en virtud del fallo estimatorio, «se deja sin efecto todas las inscripciones que se realizaron con anterioridad [empero] la escritura de la cesionaria sigue vigente para que exija sus derechos como tal, [y por ello, la decisión] no significa que haya perdido el derecho [solo que ella] desplaza al heredero cedente G., por ende ella también puede dar inicio al proceso de sucesión e ingresar en calidad de cesionaria [en lugar de acudir a] una tutela 2 años después de haberse proferido un fallo ajustado a derecho». Por lo demás, indicó que «no ha violado ningún derecho [en tanto], me posesioné el pasado 21 de noviembre del año 2022».


2. Gilberto Suárez Palomino, se opuso a lo pretendido al aseverar que el correo electrónico al cual le dirigieron las notificaciones procesales, efectivamente corresponde al de la reclamante, y que «no es excusa el cambio de una vocal en el apellido para inferir que la notificación del proceso no la vinculaba a ella».


3. El curador ad litem de G.P., manifestó que la acción es improcedente porque la «presunta vulneración [que aduce la actora] por virtud de su presunta indebida notificación (…), no ha planteado la nulidad que predica al interior del proceso de petición de herencia, ni ha solicitado el recurso de revisión».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Desestimó el auxilio al advertir que «la nulidad por indebida notificación que plantea la parte actora en esta sede, aquella de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, no ha...

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