SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69976 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69976 del 12-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 69976
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL934-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL934-2023

Radicación n.° 69976

Acta 12


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; asunto al que se vinculó a la empresa AQUAOCCIDENTE S.A., al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.




  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad Aquaoccidente S.A. ESP presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir contra el accionante, teniendo en cuenta que aquél se desempeñaba como secretario de prensa y comunicación de la subdirectiva seccional de Palmira al interior del sindicato Sintraemsdes, desde el 28 de julio de 2017.


El demandado alegó como medio exceptivo el de prescripción, por cuanto consideró que la notificación por aviso no podía tenerse en cuenta, toda vez que, en materia laboral no era válida.


Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia el 16 de febrero de 2022, en la que resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas, por la parte demandada, incluida la de prescripción.


SEGUNDO: Conceder a la sociedad AGUACCIDENTE S.A E.S.P el permiso para despedir al señor S.C.M., como trabajador al servicio de esa sociedad.


TERCERO: Se condena en costas al demandado, fijando como agencias en derecho la cantidad de $ 600.000.00


CUARTO: Se ordena consultar la Sentencia proferida ante el Tribunal Superior de Buga.



Auto No. 05: Se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandado y del sindicato, de la sentencia proferida en esta audiencia y se remite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Ciudad de Buga.


La anterior decisión la apeló el allí demandado y el sindicato y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de marzo de 2023, confirmó la determinación objeto de censura.


El recurrente adujo que las conductas imputadas al actor acaecieron el 25 de noviembre de 2017, 29 y 30 siguientes y 1° de diciembre posterior; que el proceso interno culminó el 11 de enero de 2018 con la carta de despido, por lo que según el artículo 118A del CPTSS tuvo la demandante desde la fecha de terminación del vínculo hasta el 11 de marzo ulterior para solicitar el permiso para despedir y lo hizo «el 13 de febrero de 2018, interrumpiendo la prescripción».


El actor adujo que debió declararse la prescripción, pues la demanda fue admitida mediante auto de 4 de abril de 2018, «por lo que la prescripción quedó interrumpida desde el día siguiente a la admisión, específicamente a partir del 18 de abril siguiente, para lo cual la sociedad demandante tenía la carga de notificar al accionante dentro del año siguiente para que operara dicha suspensión, aclarando que debía haber noticiado (…), máximo el 18 de abril de 2019», pero que aquél solo fue «notificado tanto por aviso como por conducta concluyente el día 3 de diciembre de 2019, según lo dispuesto en auto interlocutorio 2602 del 19 de diciembre de 2019, notificado por estado ese mismo día (…)».


Que, en dicho proveído, además, se reconoció personería a su apoderado desde el 3 de diciembre de 2019, entonces resultaba claro que, ya se encontraba prescrita la acción de la parte demandante para «solicitar el levantamiento del fuero ya que no cumplió la carga procesal de notificar al demandado (…), dentro del año siguiente a la notificación al demandante de la admisión de la demanda que se dio el 17 de abril de 2018, perdiendo la interrupción de términos que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso».


El promotor aclaró que la notificación por aviso que mencionó la autoridad denunciada no existía en materia laboral para personas naturales o jurídicas de derecho privado, según lo mencionado por esta Corporación en providencia CSJ STL16696-2018.


Así las cosas, el libelista solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para, en su lugar, se declare la prescripción de la acción; como medida provisional, suspender los efectos de la determinación de segunda instancia, esto es, su despido y, así evitar un perjuicio irremediable, tras ser sujeto de especial protección por fuero sindical.


Con proveído de 27 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que dictó la sentencia denunciada y que se atenía a lo dispuesto por esta Corporación.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto y expuso que no vulneró derechos fundamentales. Solicitó que fuera desvinculado.


La empresa Aquaoccidente S.A. relató las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de debate e indicó que en ningún momento se le vulneraron las garantías al actor; que se hizo la notificación por aviso en debida forma y que lo que buscaba aquel, era dilatar el asunto. Además, que la Corte Constitucional resaltaba que para acceder a un amparo debía existir vía de hecho y que no se observaba ello, pues la autoridad denunciada actuó de forma correcta, sin incurrir en desatinos.


Agregó que no se podía afectar la cosa juzgada y que debía respetarse la autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver las controversias planteadas.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En el sub lite, se cuestiona la determinación de 16 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó la de 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Dado que, a juicio del aquí actor, se debió declarar la prescripción en el proceso de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir.


Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada en lo que aquí interesa. Oportunidad en la que el ad quem citó las normas que regulan la prescripción y expuso:


Estando claro entonces que la presentación de la demanda tiene efectos sobre la interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión al juicio laboral, se evidencia que como lo manifestó el a quo en su providencia, el momento a partir del cual se concluyó el trámite interno o disciplinario frente al trabajador de quien se señala la comisión de faltas en desarrollo de su labor, se presentó el 11 de enero de 2018, cuando la empresa empleadora logró tener pleno conocimiento de la comisión de las faltas endilgadas al demandado y comunicó a éste su decisión de dar por terminado su contrato, con justa causa, supeditado al permiso del juez laboral para despedir en atención al fuero sindical que lo cobijaba. Así se confirma en el expediente digital y se concluye de la exposición del hecho 12 de la demanda.


A partir del 12 de enero de 2018 AQUAOCCIDENTE S.A. -ESP contaba con el término de dos meses para accionar sin que se configurara prescripción, lo cual en efecto hizo el 8 de febrero de 2018, esto es, dentro de los dos -2- meses de que habla el artículo 118 A atrás trascrito, por lo que la acción en principio no prescribió.


Pero como quiera que se presentó la demanda, los efectos que dicha actividad produjo en la figura jurídica de la prescripción, debieron analizarse por el juez del trabajo considerando al efecto el artículo 94 del Código General del Proceso, que como ya se señaló aplica por analogía al juicio laboral.


De esta forma, como quiera que la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018 y el auto admisorio de la misma se notificó en estado No. 45 del 17 de abril de 2018, la demandante contaba con un año desde la fecha última que se acaba de mencionar, para notificar al demandado del escrito inicial, es decir, hasta el 18 de abril de 2019 (día siguiente a la notificación por estado del auto admisorio); todo ello con el fin de que la mencionada interrupción de la prescripción (presentación de la demanda) surtiera efectos.


Revisada la actuación se evidencia que la parte actora allegó constancia de entrega del aviso con el que pretendía notificar al demandado, en la que se señala que la documental fue recibida en la dirección del llamado a juicio el 12 de julio de 2018.


Los términos del aviso que fue remitido al accionado, son los siguientes:


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