SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00078-01 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00078-01 del 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00078-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3997-2023




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC3997-2023

Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00078-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación interpuesta por M.R. frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereria, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los intervinientes en el proceso 66001-31-03-005-2022-00029-00.


ANTECEDENTES


1. El gestor pretende que se ordene al juzgado accionado aceptar el desistimiento que presentó en el proceso de acción popular y la intervención de la Procuradora General de la Nación para que presente acciones legales a su nombre contra la administración de justicia por mora. Así mismo, solicitó se ordenará dejar de notificar a su cuenta electrónica las decisiones proferidas en la acción popular, demostrar el cumplimiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998; compartir “libro radicador de audiencias”, y, expedir constancia sobre el estado del proceso.


En sustento, indicó que radicó la acción popular de la referencia, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., quien no le ha impartido el trámite adecuado, toda vez que no ha cumplido con los términos exigidos para adelantar el proceso de conformidad con la ley 479 de 1998. Como consecuencia de ello, sostuvo que presentó memorial desistiendo de la acción, por cuanto la constante negligencia del accionado le ha implicado afecciones a su salud mental.


2. El juzgado expresó que no existió vulneración alguna de su parte, manifestó que dicha acción popular fue resuelta en sentencia el 29 de noviembre de 2022, dentro del término del artículo 121 del Código General del Proceso, frente a la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en auto del 13 de febrero hogaño, auto que a su vez fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, cuyo traslado se encontraba pendiente al momento de la contestación.


Así mismo, comunicó que nunca le fue peticionado compartir el “Libro radicador de audiencias del despacho” y que las solicitudes de expedición de constancias secretariales elevadas por el actor han sido todas respondidas, como consta en el archivo 048 del expediente de origen.


Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría regional Risaralda informaron que no han tenido participación dentro de la acción popular aludida y que no han recibido solicitud alguna de parte del accionante relacionada con los hechos del amparo constitucional.


3. El a quo negó la tutela tras considerar que carece del requisito de subsidiariedad, pues el accionante solicitó el «desistimiento de la acción popular» y que «se le comparta el libro radicador de audiencias», situaciones que nunca fueron puestas de presente ante el juez ordinario, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenció probanza alguna de tal pedimento.


En cuanto a la petición de que se le expidiese constancia del estado del proceso, el tribunal consideró inexistente dicha vulneración, pues, desde el 20 de octubre de 2022, el juzgado le compartió el enlace para acceder a los procesos.


Finalmente, determinó que la solicitud de ordenar demostrar el cumplimiento del art. 84 ley 472 de 1998 también es improcedente, al ser un asunto materia de acción disciplinaria; que debe ser ventilada por el actor, ante la Comisión de Disciplina Judicial competente.


4. El gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió que aun cuando...

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